Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Noviembre de 2017, expediente FRO 012087096/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 10 de noviembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nº FRO 12087096/2010 caratulado: “MORALES, OSVALDO c/ AFIP s/ Cobro de Pesos/ Sumas de Dinero”, del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, del que resulta:

El Dr. J.S.G. dijo:

Vienen los autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 251/252) y la representante legal de AFIP (fs. 260/260 vta.) contra la sentencia del 9 de diciembre de 2014 que, en lo que aquí

interesa, dispuso “…1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, con costas. 2) Rechazar las excepciones de prescripción opuestas, con costas. 3) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por O. MORALES contra ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, y condenar a ésta al pago de la suma que resulte de la planilla que se practicará al efecto, en concepto de la indemnización prevista en el art. 212 párrafo cuarto de la LCT, desde el 27/02/2007 teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en el considerando sexto y con los intereses allí dispuestos. 4) Hacer lugar a la bonificación especial conforme lo dispuesto en el considerando siete. 5) Rechazar los daños y perjuicios peticionados en el expte. 12087706/2012. 6) Distribuir las costas imponiéndolas en un 70% a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS y en un 30% a la actora (arts. 68 y 71 del CPCCN.)…” (fs. 234/245 vta.).

Concedidos los recursos y elevados los autos Fecha de firma: 10/11/2017 a este Tribunal, los Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA apelantes expresan agravios a fs.

Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #8787278#193245153#20171110095620541 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 275/281 y 283/287, los que fueron contestados por las partes a fs. 289/292 vta. y 293/295 vta.. Hecho, se ordenó el pase de las actuaciones para resolver (fs. 298).

  1. La demandada se agravia de lo resuelto sobre el rechazo de su excepción de falta de legitimación pasiva, por considerar que no se encuentra debidamente fundado, dado que de la indemnización pretendida por el actor surge que todos los conceptos reclamados son derivados de la causa penal a la que fue sometido M., por lo que considera carente de sustento lo resuelto.

    Respecto a los planteos de prescripción interpuestos en los tres expedientes que ahora deben resolverse, remarca que el plazo para que ocurra la prescripción es de dos años desde el momento del hecho por el que se reclama hasta la interposición de las demandas (art.

    256 LCT y 4037 CC) y que el hecho que origina el comienzo del plazo de prescripción es la finalización de la relación de empleo, momento a partir del cual nace la acción del actor para efectuar sus reclamos válidamente.

    En ese sentido, se agravia que erróneamente se considere que el acto jurídico que resuelve la baja del actor es la Disposición nº 64/07 AFIP del 27/03/2007, que quedó firme al notificarse la Disposición nº 493/2007 del 19/12/2007 el día 31-01-2008, ya que a su criterio, al actor mediante Resolución ANSeS nº 4276 del 18/03/2005, se le concedió jubilación por invalidez, con derecho a dicha prestación desde el 29/06/2004 y fecha inicial de pago a partir del 01/09/2004 –extremo que surge de la prueba nº 2 obrante a fs. 14/24 del Expediente nro. 12087096/2010-; siendo el beneficio precedido del dictamen de la Comisión Médica Central de fecha 28/02/2005 que expresaba que el Sr.

    M. presentaba una invalidez del 66,84 % (misma prueba nº

    2, fs. 1/13), por lo que el vínculo Fecha de firma: 10/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA laboral con AFIP-DGA se Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #8787278#193245153#20171110095620541 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A extinguió el día 28/02/2005, fecha a partir de la cual tenía expedita la acción para reclamar los conceptos que dieron lugar a las tres demandas interpuestas por el actor.

    En ese sentido, cita lo estipulado en el Dictamen DALA Nº 2121/06 en cuanto marca que se debe estar a lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo para el personal de la Administración Nacional de Aduanas que establece que la relación de empleo se extinguirá

    por acogerse a la jubilación o retiro voluntario.

    Agrega que el artículo 34 inciso 5º de la ley 24.241, establece que el goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia y el artículo 138 del Convenio Colectivo de Trabajo nº 56/92 “E”, Laudo nº 16/92, determina que el personal que solicite su jubilación o retiro podrá continuar en la prestación de su servicio hasta que el organismo previsional otorgue el beneficio, concedido éste la relación laboral quedará extinguida automáticamente.

    Cuestiona que no se haya hecho lugar a su planteo de falta de agotamiento previo de la vía administrativa, ya que el actor no respondió el pedido de AFIP que acompañara la documentación a través de la cual considerara que le correspondía percibir la bonificación especial del artículo 139 del CCT (Dictamen de la Comisión Médica nº 8 del 2/10/07), todo lo que se contrapone con los artículos 23 inc. a) y 30 de la LNPA Nº 19.549; apartándose de la citada norma y considerando únicamente aplicable al caso la doctrina sentada respecto al juicio de amparo, cuando a las claras no existe similitud entre ese procedimiento y uno ordinario como se da en los presentes. En consecuencia, marca que no se puede fundar el rechazo de este planteo presuponiendo el “no ha lugar” de parte de la administración, Fecha de firma: 10/11/2017 cuando ha existido por Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA parte de M. renuencia a aportar Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #8787278#193245153#20171110095620541 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A los antecedentes que hubieran posibilitado al organismo pronunciarse sobre lo peticionado.

    Se agravia de la indemnización establecida en el artículo 212, cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que no se tuvo en cuenta que para ser merecedor de dicho derecho, la enfermedad que se alega y que incapacite laboralmente, y no a los fines previsionales, debe existir antes de la extinción del vínculo laboral.

    En efecto, no se explica cómo puede ser que si el 09/07/2004 se le otorgó alta laboral al actor, sólo 32 días después (10/08/2004) se le determinó por Comisión Médica nº 008 una incapacidad del 70% (luego corregida por la Comisión Médica Central al 66,84% el 28/02/2005).

    Asimismo, indica que nunca se tuvo certeza de que la enfermedad alegada no fuera imputable al trabajador, ya que el actor nunca se sometió a Junta Médica de la Empleadora, conforme lo obliga el artículo 210 de la LCT.

    Con relación a la bonificación especial fijada en el artículo 139 del CCT Nº 56/92 “E”, entiende que su omitió tener en cuenta que el citado artículo dispone que el pago no podrá exceder de los treinta días a contar de la fecha en que se acredite el derecho a percibir la prestación jubilatoria, por lo que reitera que, M. no acompañó el Dictamen Médico emitido el 2/10/2007 por la Comisión Médica nº 8 que auspiciaba su retiro definitivo por invalidez, pese a el apercibimiento de decretar la caducidad de los procedimientos administrativos y de archivar el expediente, lo que quedó demostrado con la actuación nº 12468-399-09 agregada a partir de fs. 7 de la ACT. 13288-408-2009 de la que se desprende que el apoderado legal del actor informó que esa documentación fue agregada al juicio registrado como expediente nº 12087096/2010.

    Fecha de firma: 10/11/2017 En consecuencia, Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA entiende que no cumplimentó

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #8787278#193245153#20171110095620541 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A la intimación administrativa, debiendo tenerse por producida la caducidad administrativa de la solicitud planteada.

    Finalmente hace reserva del caso federal.

  2. A su turno, la parte actora se agravia de que se haya rechazado el pago de la indemnización integral de daños y perjuicios solicitada por su parte.

    Considera que el ilegitimo, falaz e infundado proceso penal y administrativo al que fue sometido M., derivó del accionar imprudente y malicioso de la demandada, donde se lo acusó de ser autor de contrabando calificado de importación, imputación por la que fue absuelto.

    Relata que a fines de 1998 M. fue acusado de delito de contrabando calificado de importación, a raíz de una denuncia penal por parte de la DGA, de la que derivó la investigación administrativa 040/98 EA 42/97 16494.

    Que luego de once años se concluyó que no existía mérito para sanciones, ni aun provisorias, pese a las oportunamente tomadas por la accionada, lo que perjudicó seriamente al actor.

    Manifiesta que pese a resultar absuelto en el sumario penal mediante resolución de fecha 30/03/2006 confirmada por la Cámara Nacional de Casación Penal el 20/07/07, nunca se lo restituyó en su puesto, no obstante haberse reincorporado otros compañeros que se encontraban en la misma situación, como eran los casos de C.D.M. y J.O.J., lo que evidencia una clara violación al principio de igualdad ante la ley.

    Por el contrario, agrega que la DGA continuó

    con las actuaciones administrativas, pese a la absolución en sede penal, empujando al actor a la jubilación por invalidez.

    Indica que la responsabilidad de AFIP respecto Fecha...

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