Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Noviembre de 2021, expediente FCB 074004181/2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Exp t e. N° FC B 74004181/ 2004

AUT O S : “M O RAL ES , JUA N CARL O S Y O T RO S c/ ANSE S s/ DE PE NDIE NT E S :O T RAS

PRES T ACIO NE S ”

doba, 17 de noviembre del año dos mil veintiuno.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MORALES, J.C. Y OTROS C/

ANSES – DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES” (Expte. Nº FCB 74004181/2004/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por ANSES -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 216/222- en contra de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 y su aclaratoria de fecha 28 de diciembre de 2016, dictadas por el señor Juez Federal de La Rioja en las que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta, ordenando a la ANSES el efectivo cumplimiento de la resolución O.

  1. n° 714/99 con los alcances y en la forma establecida. Asimismo ordenó a ANSES y a la Provincia de La Rioja al pago retroactivo correspondiente a los litisconsortes: J.C.M., L.E.M., N.E.S., J.A.G., A.M.V.(.cónyuge supérstite del Sr. Domingo N.M.) y E.I.P. (administradora de la sucesión del extinto F.C.P.,

    con los alcances y en la forma establecida en los considerandos. Las costas se impusieron en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (fs. 228/233 vta. y 237/vta.).

    Y CONSIDERANDO:

  2. De modo previo cabe señalar que la presente acción fue iniciada el 23 de junio de 2004, por la representación jurídica de los señores J.C.M., L.E.M., N.E.S., J.A.G., D.N.M. –fallecido- hoy sucedido por su cónyuge supérstite A.M.V. y F.C.P. –fallecido-

    representado por la administradora de la sucesión sra. E.I.P. (representación acreditada con los poderes obrantes a fs. 31/33, 139/142/152, 154 y 156/166).

    Con motivo de la adhesión de cuatro coaccionantes a la Reparación Histórica dispuesta por la Ley 27260, y tratándose de un litis consorcio activo facultativo, la causa continúa con las señoras E.I.P. y A.M.V..

    En este estado, el presente proceso no continúa con los actores que han adherido a la Reparación Histórica, con el objeto de poner fin al litigio principal, haciéndose las partes concesiones recíprocas. Los actores que han adherido son los señores J.C.F. de firma: 17/11/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Exp t e. N° FC B 74004181/ 2004

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    Morales, L.E.M., N.E.S. y J.A.G. (ver proveído del 9

    de marzo de 2020, obrante a fs. 335).

  3. La demandada con fecha 9 de noviembre de 2017, expresa los agravios mediante escrito obrante a fs. 252/274/vta. en contra de la resolución mencionada. Señala que los coactores habrían obtenido sus beneficios jubilatorios como agentes del ex Banco de la Provincia de La Rioja, al amparo de las leyes provinciales nros. 5546 y/o 5957, según la fecha de otorgamiento de la prestación efectuada por el ex IPSAS, entidad transferida junto con la Caja Previsional provincial al Estado Nacional con fecha 29 de marzo de 1996. Destaca que el día 4/3/1996, la Asociación Bancaria reiteró sus pedidos de fecha 13/12/1994 y 23/5/1995, por los que se solicitó el encuadramiento de los haberes previsionales de los ex agentes bancarios jubilados,

    con los salarios del nuevo Banco de La Rioja S.A., conforme la citada ley 5957. Sostiene que hasta la fecha de transferencia, los actores percibieron una suma determinada en concepto de haber jubilatorio que pretendieron reajustar luego de la transferencia mediante la aplicación de normas provinciales.

    Enfatiza que como régimen excepcional, dichas normas no regulan movilidad alguna, pues sólo remite al régimen general de la provincia, con respecto a la determinación del haber, no obstante lo cual –prosigue- el Órgano Interjurisdiccional (OIJ en adelante) lo resolvió favorablemente mediante Resolución nro. 714 del 28 de diciembre de 1999.

    Por tal motivo es que ANSES, advertida de esta situación, extremó los recaudos de contralor y dictó la Resolución n° 4/2001, que declaró nula de nulidad absoluta la Resolución OIJ 714/1999,

    objeto de la presente causa.

    Enfatiza que los coactores son personas jubiladas por regímenes provinciales especiales, cuya normativa resulta ser más benévola, tanto para la obtención de la prestación como para la determinación del haber, que la legislación nacional aplicable a los no transferidos. Expresa que los jubilados en su mayoría no perciben haberes menores a los Pesos diez mil ($ 10.000), cita algunos ejemplos, para señalar que dichos montos son muy superiores a los haberes de los jubilados nacionales retirados por la ley 18.037 y que la sentencia recurrida, no resguarda los intereses del fondo común del universo de jubilados que conforman el SIJP y la defensa del patrimonio del sistema nacional que debe afrontar el pago de las prestaciones.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Exp t e. N° FC B 74004181/ 2004

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    PRES T ACIO NE S ”

    Se agravia por la incompetencia del Organismo Interjurisdiccional para el dictado de la Resolución nro 714/99. Afirma que resulta absurdo que sobre la base de la Cláusula cuarta del Convenio modificatorio del convenio de transferencia, el ente mencionado tenga competencia para resolver conforme una ley provincial un reclamo de reajuste previsional.

    Arguye que la celebración del Convenio de Transferencia prosigue la recurrente, significó la adhesión expresa de la provincia de La Rioja al SIJP de la ley 24241, lo que trajo como consecuencia la abrogación de las anteriores normas locales dictadas por la provincia;

    citando jurisprudencia de la Corte Suprema de la Provincia de Salta sobre la materia. Expresa que desde la firma del Convenio de Transferencia mencionado, fueron derogadas la totalidad de las normas previsionales provinciales, adquiriendo plena operatividad las leyes nacionales nros.

    24241 y 24463.

    Señala que la normativa analizada consagra, en el caso de la Provincia de La Rioja: 1.- para los reajustes, rige la aplicación de la ley provincial hasta el 30/3/1996; 2.- para las altas de beneficios se aplica la ley provincial hasta el 30/6/1996, que cualquier planteo posterior a aquellas fechas, se rige por ley nacional. Es decir todo reclamo administrativo por reajuste o de otra índole (requerido hasta el 30/3/1996), será resuelto por ley provincial y por el Organismo Interjurisdiccional, en su momento o la Unidad Previsional Provincial, su continuador en la actualidad. Cualquier cuestión con “fecha posterior” a las indicadas supra, será resuelta mediante las leyes 24241 y 24463 por la ANSES. Considera que la suscripción del Convenio Modificatorio en julio de 1998, no amplió la vigencia temporal de la legislación provincial hasta esa fecha.

    Señala que el reclamo de reajuste en el presente, fue iniciado con fecha 4/3/1996 lo que ha sido omitido, dice, por el magistrado, para la determinación de la competencia del organismo cuestionado. Agrega que el organismo interjurisdiccional no tiene capacidad para expedirse, en virtud de la cláusula cuarta que le confiere facultad para decidir sólo respecto a solicitudes en trámite y recursos administrativos.

    Relata que al momento de la creación del OIJ, se había excluído a la Provincia de La Rioja del control impuesto por la Resolución ANSES 431/99, que hasta entonces era de cumplimiento obligatorio para todas las cajas transferidas del país. Que con el paso del tiempo, ANSES detectó irregularidades en el otorgamiento de los beneficios previsionales, y dictó

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Exp t e. N° FC B 74004181/ 2004

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    PRES T ACIO NE S ”

    la Res. 491/00, que ordenó incluir nuevamente a la Provincia de La Rioja en el visado y se cerró el OIJ.

    Como resultado de la investigación efectuada por ANSES, señala que se generó la baja de más de 1500 beneficios de amas de casa, 600 jubilados del régimen del ex Banco de la Provincia y otros casos del régimen general, se radicaron denuncias penales en contra de algunos beneficiarios y funcionarios integrantes del OIJ.

    Afirma que la Res. 714/99 es nula por incompetencia y por hacer lugar a un reajuste en base a legislación local inadecuada para el caso. Esgrime que resulta evidente el desconocimiento de la norma previsional, tanto en el dictado de la Res. 714/99 como en la sentencia recurrida, que con una interpretación forzada de la legislación, encubre una movilidad bajo el ropaje de una nueva determinación del haber. Manifiesta que la aludida adecuación del haber previsional a los montos de los salarios de los agentes en actividad, conforme la nueva escala de remuneraciones fijada para éstos últimos, constituye la movilidad del haber previsional,

    que se encuentra vedada por ley.

    Considera que la ley provincial 5546 fue modificada en sus arts. 1 y 2 por la ley 5957, que en base a las facultades conferidas por el art. 15 de la Ley 24.241, aplicable por habilitación de la ley 6154, señala que ANSES impulsó el procedimiento administrativo pertinente que concluyó que los beneficiarios del régimen especial, son los agentes del Ex Banco de la Provincia...

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