Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Mayo de 2021, expediente FCT 011000098/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. Nº 11000098/2011/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veintiuno,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado “M., F. c/ANSES s/Reajustes por

Movilidad” E.. Nº 11000098/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE, CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,

declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la revisión del

haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,

con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la

ley 24463. Difirió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 art. de la ley

24463 y del 26 de la ley 24241, como así también el referido a la determinación de la PBU

para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por

la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Expresó que los haberes así

reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa “V.,

debiendo acreditar la Anses su aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden

causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Fecha de firma: 14/05/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

2. La demandada al expresar agravios, destaca que de toda la contestación de

demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada

haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la

normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen

inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un

accionar inexistente.

Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a

desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración y que

antes de la instancia judicial no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas

operaciones, percibiendo durante mucho tiempo sus haberes sin objeción alguna.

Manifiesta que no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta

ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de

otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

jurisprudencia amañada.

Aduce, asimismo, que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder

Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y

dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades

jurisdiccionales.

F. reserva del Caso Federal.

3. Corrido el traslado del recurso la parte actora contestó solicitando su rechazo.

4. Posteriormente se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que

se halla firme y consentida y habilita la competencia de este tribunal.

5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la

presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las

disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los...

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