Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Marzo de 2023, expediente CAF 013531/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

13531/2022

MORALES, D.S. Y OTROS c/ EN - M

SEGURIDAD - PSA - DEC 836/08 2140/13 s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “M.D.S. y otros c/ EN – M Seguridad – PSA – Dto 836/08 2140/13 s/

Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que mediante la sentencia del 2/12/2022, la Sra. Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora. Declaró el derecho a la inclusión en los haberes mensuales de los actores de los suplementos por “vivienda”, “racionamiento”, “zona”,

vestimenta

, “actividad riesgosa”, “antigüedad” y por “Exigencia de servicio de seguridad aeroportuaria”, con carácter remunerativo y bonificable, previstos en los decretos 836/08 y 2140/13, según corresponda, desde que tales suplementos son percibidos por los accionantes hasta la derogación dispuesta en el decreto 142/22. Asimismo,

rechazó la demanda en relación al suplemento presentismo. Impuso las costas en el orden causado.-

II.-Que el 2/12/22 apeló la demandada y el 5/12/22 hizo lo propio la parte actora, quienes expresaron agravios los días 8/2/23 y 1/2/23 respectivamente, los que fueron contestados por ambas partes el 27/2/23 y 17/2/23. El 6/3/23 se llamaron autos para sentencia.-

Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

  1. Que se agravia la demandada del tratamiento y del carácter atribuido a los suplementos creados por el Decreto Nº 836/2006 y 2140/13. Sostuvo que los suplementos y las compensaciones reclamadas revestían carácter particular y que no consistían en aumentos generalizados y que era incorrecto reconocer el carácter bonificable de dichas asignaciones.

    IV.-Que en atención a que las circunstancias de esta causa son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Sala en los Expedientes nros 15741/20: “C.C.J.G. y otro c/Estado Nacional – Ministerio de Seguridad- Policía de Seguridad Aeroportuaria s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 22/11/22; 67.645/2018 “Faciano, J.A. c/ En - M Seguridad -

    PSA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 18 de mayo de 2021; 14.439/2020 “C.C. y otros c/Estado Nacional –

    Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 28/11/22; entre otros.

    En virtud de ello, cabe remitirse a los argumentos de las causas allí expuestos por razones de brevedad. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios del Estado Nacional, revocar la sentencia de grado en cuanto reconoció el carácter bonificable del suplemento “Por Antigüedad” y confirmar la sentencia de grado respecto a las restantes cuestiones de fondo.-

    V.-Que con el fin de evitar confusiones al tiempo de practicar la liquidación de las sumas debidas, deberán considerarse como remunerativos y/o bonificables solo aquellas compensaciones y/o suplementos y/o incrementos salariales correspondientes a los decretos 836/08 y 2140/13, que figuren efectivamente en los recibos de haberes de los actores agregados en la causa, con excepción del suplemento “Por antigüedad”, en cuanto se reconoce únicamente su carácter remunerativo, según corresponda en cada caso. Es en dichos términos que cabe hacer lugar a la presente acción.-

  2. Que la demandada se refiere a la aplicabilidad del precedente “Z.. Sobre el punto, cabe señalar que si bien la sentencia apelada nada dijo al respecto, la cuestión deberá

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    analizarse en la etapa procesal oportuna, por lo cual el agravio deviene improcedente y debe rechazase.-

  3. - Que respecto del agravio de la demandada referente al plazo de prescripción aplicable, corresponde rechazar esa pretensión por extemporánea (art. 277 del CPCCN). Ello así,

    en la medida en que la excepción o defensa de prescripción debe articularse al tiempo de oponer excepciones o en la oportunidad de contestar la demanda, lo que no ha sucedido en el caso de autos.-

    Máxime cuando en el caso de autos la demandada fue declarada oportunamente en...

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