Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Agosto de 2023, expediente FSA 004232/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

MORALES, C.I.

c/ ANSES Y OTRO s/RECURSO DIRECTO

LEY 24.241

,

EXPTE. Nº FSA 4232/2021/CA1

Salta, 18 agosto de 2023.

VISTO:

El recurso directo deducido por el actor en fecha 26/8/2021; y CONSIDERANDO:

1) Que las presentes actuaciones se originan en virtud del recurso directo interpuesto por la apoderada de C.I.M., Dra. J.T.T., contra el dictamen de la Comisión Médica Central dependiente de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo recaído en el expediente administrativo n° 023-P-00122/21 de fecha 18/08/2021, que determinó un porcentaje 5% de invalidez, que no alcanza los valores previstos en el art. 48 de la ley 24.241 para obtener el beneficio de pensión derivada por el fallecimiento de su padre.

2) Que en su recurso la nombrada solicitó en primer término se declare la inconstitucionalidad del art. 49, inc. 4° de la ley 24.241 en cuanto atribuye competencia a la Cámara Federal de la Seguridad Social como Tribunal de Apelación respecto de los dictámenes de la Comisión Médica Central.

Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de la metodología de cuantificación del grado de invalidez conforme al criterio de capacidad residual del Anexo I del decreto 1290/94, modificado por el decreto 478/98 y la última parte del art. 48 inc. a) de la ley 24.241 en cuanto prevé que se excluyen las invalideces sociales o de ganancias.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

35762198#379793738#20230818084513211

Por otro lado, requirió se efectúe un control de convencionalidad de los arts. 48, inc. a) y 49 apartado 4 y 5 de la mencionada ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, y de los decretos 1290/1994 y su modificatorio 478/98.

Subsidiariamente, solicitó se le conceda el beneficio de pensión por hija discapacitada, a fin de evitar una situación de desprotección de la accionante, quien dependía económicamente de su padre y no cuenta con cobertura social ni protección ante la contingencia de la muerte de su progenitor (Art. 53 ley 24.241).

Solicitó regulación de honorarios.

En su presentación, explicó que el 15/04/2021 la Sra. C.M. inició el expediente administrativo N° 024-27-200798557-6-007-1 en el que solicitó la pensión por fallecimiento de su padre, el Sr. L.M.M. (fallecido el 08/02/2021), quien fue sostén económico de la accionante por más de 20 años.

Indicó que en fecha 17/02/2020 se le otorgó Certificado Único de Discapacidad en el marco de la ley 22.431, en el que se le diagnosticó

trastorno depresivo recurrente con indicación de acompañante.

Sostuvo que en fecha 13/05/2021 la Comisión Medica N° 23 de Salta le fijó un porcentaje de invalidez del 5 %, donde se constató la patología de “Neurosis depresiva grado I-

II. Psiquismo

, lo que fue ratificado por la Comisión Medica Central mediante dictamen de fecha 18/08/2021, sin solicitar estudios complementarios y solo con lo informado por la psicóloga.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

35762198#379793738#20230818084513211

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Añadió que el 24/08/2021 el psiquiatra de la accionante, Dr.

Nebreda, emitió un certificado médico por el cual se ratificaba el diagnóstico de la Sra. M.: “trastorno depresivo mayor recurrente crónico, con síntomas psicóticos, con hipoabulia, angustia, dificultad para relacionarse, inapetencia,

con deterioro cognitivo, lo que hace que presente una discapacidad laboral total y permanente

.

En ese contexto, sostuvo que la incapacidad actual de la Sra.

M. es superior a la que se le adjudica y aclaró que la nombrada padece síntomas de ansiedad fóbica, no trabaja, carece de vínculos sociales y familiares. No sale de su casa, no se higieniza sola y tampoco realiza tareas de limpieza en su casa con tendencia a la acumulación de basura.

Se agravió del dictamen por entender que omitió valorar correctamente las dolencias de su mandante y los estudios y certificados médicos adjuntados, por lo que solicitó a este Tribunal que evalúe los informes que adjunta y proceda a otorgar el porcentaje de invalidez requerido (por encima del 66% previsto por la normativa aplicable).

Subsidiariamente, para el caso que no se llegara al porcentaje requerido, solicitó se otorgue el beneficio de pensión por hija discapacitada (art.

53 de la ley 24.241).

Ofreció prueba documental, pericial, informativa y testimonial y formuló reserva del caso federal.

2.1) Por otro lado, integra las actuaciones el legajo administrativo de la Comisión Médica Central perteneciente a la Sra. C.F. de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

I.M., digitalizado y remitido por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, que contiene la historia clínica de la nombrada.

3) Que con fecha 03/09/2021 el Fiscal Federal interviniente consideró que esta Cámara resulta competente para intervenir en las actuaciones, de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., R.E.c.ón médica Central y/o ANSES

s/ Recurso Directo ley 24.241”, expte. 264/2019. Asimismo, adujo que la metodología de cuantificación del grado de invalidez, al no haber sido actualizada y excluir otras patologías invalidantes, había devenido inconstitucional.

En consecuencia, el 16/09/21 este Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 49, inciso 4°, primer párrafo de la ley 24.241 y asumir la competencia para intervenir en la presente causa, considerando que el resto de los cuestionamientos se tratarían oportunamente.

4) Que en ese contexto, con fecha 07/10/2021 se remitieron las actuaciones al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin que dictamine respecto del grado de incapacidad de la Sra.

M., con indicación de la fecha de su configuración y si -en atención a la patología denunciada (trastorno depresivo mayor recurrente)- resultaba necesaria la evaluación por un médico psiquiatra.

También, se solicitó al mencionado Cuerpo que se expida acerca de si la medicación prescripta por su médico tratante (Lextor 30 mg./día y Eudón 1 comp./día) resultaba adecuada para su tratamiento y sus posibilidades de reversión o remisión y si resultaban necesarios nuevos estudios médicos.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

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Por último, en atención a lo previsto por el art. 53, inc. e),

párrafo 2 de la ley 24241, se le requirió que indique si la actora se encontraba incapacitada a la fecha del fallecimiento de su padre, L.M.M.,

ocurrido el 7/2/2021.

5) Así, el 30/05/2023 el Cuerpo Médico Forense, luego de analizar las constancias médicas y antecedentes agregados a la causa y previa entrevista efectuada a la Sra. M. concluyó que al momento de la evaluación el estado clínico psiquiátrico de la Sra. M. era homologable a una incapacitación psíquica valorada en 40% compatible con diagnóstico de Neurosis depresiva Grado III, según Baremo Nacional Decreto 478/98.

En cuanto a la fecha en que la discapacidad se verificó, informó

que, si bien era factible que el cuadro psicopatológico descripto se encontrara presente a la fecha 07/02/2021, no es posible establecer en forma retrospectiva el grado de incapacidad en dicha fecha.

Y en cuanto al tipo y modalidad de tratamiento a seguir en el caso, el Cuerpo Médico sostuvo que ello debe ser determinado por el equipo interdisciplinario tratante, de acuerdo con los objetivos y estrategias que consideren más adecuados al estado clínico del paciente, aclarando que la reversibilidad del pronóstico se encuentra sujeta tanto a factores de índole individual tales como los genéticos, psicológicos, adherencia al tratamiento,

tipo y modalidad de tratamiento, presencia de comorbilidades como también a circunstancias de orden socioambiental.

6) Que, en fecha 07/06/2023, al contestar la vista que le fuera conferida en los términos del art. 49, apartado 4, tercer párrafo, inc. c) de la ley Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

24.241, la apoderada de la nombrada manifestó su disconformidad con el dictamen médico, afirmando que su mandante no fue correctamente evaluada,

sino que se delegó en sus médicos el tratamiento de la enfermedad y aclaró que,

independientemente de porcentaje de incapacidad asignado, la Sra. M. cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión derivada por el fallecimiento de su padre, toda vez que se encontraba incapacitada y económicamente a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento.

Añadió que el...

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