Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Abril de 2010, expediente 9.394

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B.C.N.. 9394 -Sala II-

M., M.D. y otro s/ recurso de casación

REGISTRO Nro.: 16.337

la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores G.J.Y. y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la CSJN doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 408 y vta. -fundamentada a fs. 409/417 vta.- de la causa n° 9394 del registro de esta Sala, caratulada: “M., M.D. y otro s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.O.P. y la Defensa Oficial por el doctor J.C.S. (h).

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

I-

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas,

    Provincia de Misiones, resolvió condenar a M.D.M. a la pena de cuatro años de prisión, más el mínimo de la multa, accesorias legales y costas,

    por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de trasporte de 1

    estupefacientes (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y arts. 12, 29 inc. 3º y 45 del Código Penal) y a E.R.B. a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, más el mínimo de la multa, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de trasporte de estupefacientes (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y arts. 12, 29 inc. 3º y 45 del Código Penal).

    Contra dicha decisión, la defensa de M. interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por el a quo -fs. 1/5 y 6/7 vta. del respectivo incidente y copia de fs. 540/544 y 545/546 vta.-. De igual manera, la defensa de B. dedujo recurso de casación, el que fue rechazado por el a quo -fs.

    1/4 vta. y 5/6 vta. del respectivo incidente y copia de fs. 617/621 vta. y 622/623

    vta.-. Las defensas presentaron sendos recursos de queja, a las que este Tribunal hizo lugar a fs. 575 y vta. -respecto a M.- y 674 vta. -con relación a B.-. Los remedios casatorios fueron mantenidos en esta instancia a fs.

    587 -Morais- y 688 -Batista-.

    Posteriormente, a fs. 714 se tuvo por desistido el recurso de casación interpuesto por la defensa de E.R.B..

    °

  2. ) Que la defensa de M. estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en el art. 456, inc. 2º del C.P.P.N., al sostener que la sentencia atacada “...adolece de fundamentación por cuanto no ha analizado el planteo defensivo de absolución por causal de inimputabilidad, por el principio de duda (arts. 34 inc. 1° del C.P., 18 C.N. y 3

    del C.P.P.N.)”. En ese sentido dijo que “...existen tres (3) informes psiquiátricos, uno de los cuales -el obrante a fs. 254/258- asevera que M. padece de estado mental denominado border line, con una edad mental de 11

    años”, y en consecuencia “bien sabido es que si un menor hasta determinada edad no es pasible de punibilidad, por el principio de equidad, un adulto con edad mental de un menor, también debe ser considerado tal”. Expresó que en tanto el nombrado “...además de ser un border line, tiene una edad mental de 2

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    M., M.D. y otro s/ recurso de casación

    11 años (...) no tiene capacidad de valorar, esto es de comprender según la exigencia de la normativa sustantiva, por lo que su conducta queda atrapada en la causal de inimputabilidad contemplada en el art. 34 inc. 1° del C.P.”.

    Asimismo, cuestionó la sentencia atacada respecto de la valoración de los “contradictorios” informes médicos psiquiátricos obrantes en la causa.

    °

  3. ) Que, durante el plazo del art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la defensa oficial de M. presentó el escrito glosado a fs. 590/597.

    En dicha ocasión, la defensa oficial ante este Tribunal reiteró que se han analizado parcialmente los informes psiquiátricos y destacó que “... los Sres. Jueces de grado obviaron sin más...” el examen elaborado por la Lic.

    A., reclamando la aplicación del principio in dubio pro reo.

    Como nuevos agravios expresó que el procedimiento que culminó

    con el secuestro de la droga fue “irregular” debido a la “...inexistencia de motivos objetivos para que el personal preventor proceda a registrar, sin orden previa, el vehículo en el que viajaba M. y que era conducido por B.”. De igual manera adujo que se violó el principio de congruencia, pues al momento de alegar la fiscal atribuyó a M. una participación secundaria y sin embrago el tribunal oral lo condenó como coautor del delito enrostrado.

    Agregó al respecto que de haberse respetado el límite del pedido acusatorio “hubiere generado una sanción notablemente menor hacia mi asistido”.

    °

  4. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

    II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que, como lo 3

    expuso esta S. al hacer lugar al recurso de queja, el remedio casatorio interpuesto con invocación de lo normado en el artículo 456, inc. 2º, del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley procesal y además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art.

    457 del mencionado digesto procesal.

    Sin embargo, respecto de los nuevos agravios introducidos por la defensa oficial en la oportunidad del art. 466 del Código Procesal Penal de la Nación, cabe recordar que el art. 463 del mismo cuerpo legal prevé que en la interposición del recurso de casación “...deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esa oportunidad, no podrá alegarse ningún otro...”, de lo que se desprende el carácter perentorio del término, como así también que la deducción y motivación debe realizarse al mismo tiempo, pues de ahí en más no puede añadirse otro motivo diverso.

    Una consecuencia de ello, es que ni durante la etapa prevista en el art. 466 del código de rito -donde se puede ampliar fundamentos-, ni durante la audiencia establecida por el art. 468 del mismo cuerpo legal -oportunidad para presentar las breves notas-, las partes se encuentren facultadas a introducir nuevos motivos de casación. Es claro entonces que una cosa es ampliar fundamento de los motivos y otra distinta extender el recurso a otros no determinados oportunamente.

    Esta interpretación no entra en colisión con la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C.” (Fallos:

    328:3399), en tanto se ha asegurado una segunda instancia de revisión amplia por parte del Tribunal, de todo lo revisable, pero siempre, claro está, en relación con los agravios que forman parte del recurso y no...

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