Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Junio de 2022, expediente CNT 040017/2012/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 40017/2012/CA1
AUTOS: “MORA, CARLOS ALBERTO C/ TELECENTRO SA Y OTRO S/
DESPIDO"
JUZGADO NRO. 31 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,
y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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La sentencia del 13/05/2021, es apelada por TELECENTRO
SA, el 23/05/21 y por el accionante, el 23/05/21. Ambos recursos merecieron sus respectivas réplicas.
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Tengo presente que el señor MORA inició demanda contra TELECENTRO SA y M&N INSTALACIONES SRL en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó el 06/06/12, además de las restantes partidas que surgen de su escrito inaugural. Expuso que se encontraba bajo la dependencia subordinada de M&N INSTALACIONES SRL desde el 26/08/09; empero, -en realidad-
siempre prestó servicios a favor de TELECENTRO SA, quien fue, según sostuvo, su verdadera empleadora. En razón de ello, intimó a las codemandadas con el objeto de que registraran correctamente el vínculo laboral y -ante la negativa- como adelanté, se consideró injuriado y despedido. Primordialmente, fundó su reclamo en el art. 29 de la LCT.
Fecha de firma: 01/06/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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La Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la pretensión; condenó
solidariamente a las codemandadas “con fundamento en lo dispuesto por los arts. 26 y 30 de la LCT” (v. considerando
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de la sentencia de grado).
En función de ello, efectuó la liquidación correspondiente y estableció el monto de condena en la suma de $806.850,70. Asimismo,
ordenó la actualización de dicho monto mediante el índice RIPTE y –
además- la aplicación de los intereses establecidos en las actas CNAT 2601,
2630 y 2658.
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El señor MORA se agravia ante los fundamentos normativos utilizados por la sentenciante de la anterior instancia a fin de justificar la responsabilidad de las codemandadas. Sostiene que si bien la a-
quo consideró que la verdadera empleadora del actor era TELECENTRO SA,
encuadró la situación de esta última y de la otra codemandada en los arts. 26
y 30 de la LCT, cuando debió hacerlo en razón de lo dispuesto por el art. 29
de la norma mencionada.
TELECENTRO SA, de su lado, objeta que se la haya condenado en los términos del art. 30 de la LCT por “no haber cumplimentado con el contralor allí exigido”. Sostiene que -contrariamente a lo valorado en grado- del peritaje contable surge que había llevado a cabo una estricta vigilancia con relación al personal de M&N INSTALACIONES
SRL. Se queja, además, porque no se aplicó el régimen previsto en la ley 22.250 –correspondiente a la actividad desplegada por esta última- y postula,
en este sentido, que en el ámbito de las relaciones laborales reguladas por dicho régimen no es pertinente la aplicación del art. 30 de la LCT.
Plantea, además, que tampoco correspondería la aplicación de la norma referida puesto que la codemandada M&N INSTALACIONES
SRL no desarrollaba una actividad específica de la apelante. Finalmente,
cuestiona la procedencia del reclamo por horas extraordinarias, el modo en el que se actualizó la condena, la tasa de interés aplicada, la entrega de las certificaciones de trabajo y la procedencia de la sanción establecida en el art Fecha de firma: 01/06/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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80 de la LCT.
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Perfilado así lo anterior, de manera preliminar, pondré de relieve los elementos de juicio que considero relevantes; luego indagaré los términos de la sentencia de grado a los efectos de delimitar los alcances de las apelaciones traídas a esta Alzada, y en consecuencia, otorgarles el tratamiento que estimo adecuado según el ámbito de la competencia devuelta, porque de lo contrario afectaría el derecho a la jurisdicción y a la garantía de defensa en juicio, conforme a nutridos precedentes del más alto Tribunal de la República.
Pues bien, me detendré entonces a examinar los términos de la litiscontestación; y observo que en su escrito de inicio –como adelanté- el actor fundó su reclamo en el presupuesto establecido en el art. 29 de la LCT.
En estos términos, planteó que desde el comienzo de su relación laboral prestó servicios a favor de TELECENTRO SA, mediante la interposición fraudulenta de M&N INSTALACIONES SRL. Especificó que realizaba tareas de “encargado/supervisor” de la instalación de todo el sistema de televisión por cable e internet por banda ancha de la codemandada TELECENTRO SA.
Solicitó la aplicación del CCT correspondiente a la actividad desplegada por esta última (CCT 223/75) y expuso que TELECENTRO SA aportaba los manuales que contenían las normas de trabajo, otorgaba los cursos de capacitación y supervisaba las labores desarrolladas por los dependientes de M&N INSTALACIONES SRL. En atención a que postuló que su real empleadora era TELECENTRO SA, solicitó la aplicación de las multas establecidas en el art. 8° y 15 de la ley 24.013. Subsidiariamente, requirió la extensión solidaria de la codemandada en los términos del art. 30 de la LCT
(v. 6/44).
TELECENTRO SA, al contestar demanda, manifestó que su objeto social no consistía en la instalación de las conexiones domiciliarias desde las redes hasta los domicilios de cada uno de los usuarios, sino que se limitaba a la prestación del servicio de emisión de señal de televisión por Fecha de firma: 01/06/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
cable, banda ancha y telefonía digital. En razón de ello, aseguró que contrató
a M&N INSTALACIONES SRL, a la que califica de empresa autónoma,
legalmente constituida, independiente y distinta a ella, a los efectos de que llevara a cabo el tendido del cableado desde la red hasta el domicilio del usuario (fs. 65/80).
Finalmente, M&N INSTALACIONES SRL sostuvo, en su responde, que fue la única empleadora del actor. Exteriorizó que se trataba de una sociedad familiar que tenía su actividad propia y que -con TELECENTRO SA- mantenía sólo una relación comercial. Apuntó que se dedicaba exclusivamente a instalar la conexión de cable y que todo el personal de su empresa se encontraba encuadrado en el régimen establecido en la ley 22.250 (fs. 112/120).
Expuestos así los lineamientos fundamentales –a mi juicio- de los escritos constitutivos de la litis pasaré, entonces, a examinar los elementos de prueba cardinales producidos en autos.
Observo que a fs. 223 compareció a prestar declaración testifical el Sr. D., a propuesta de la parte actora, quien señaló: “[q]ue conoce al actor. Que lo conoce porque trabajaron juntos en Telecentro S.A.
Que el dicente estaba a cargo del actor. Que el dicente trabajaba en Telecentro S.A. y en M & N Instalaciones. Que conoce a Telecentro S.A. que la conoce porque trabajaba para ellos. Que conoce a M & N Instalaciones S.R.L. Que la conoce porque trabajaba para la misma (…) Que a M & N
Instalaciones S.R.L. le llegan los papeles de instalación de Telecentro S.A. y el dicente procedía a hacer el trabajo que mandaban, como instalación,
arreglo o reestructuración de edificio. Que el dicente comenzó a trabajar en Telecentro S.A. a comienzos del año 2010. Que trabajó para la´+ misma hasta principios del año 2011 (…) Que el dicente cumplía tareas de instalación, reestructuración de edificio y service. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábados de 7 a 21 hs (…) Que el dicente hacía instalaciones de televisión e internet de Telecentro S.A. Que esos servicios se instalaban en los domicilios de los abonados de Telecentro S.A. Que el Fecha de firma: 01/06/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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actor era el encargado de todo, era tipo gerente de M & N Instalaciones S.R.L. (…) Que el actor recibía las órdenes de Telecentro S.A. y les daba al dicente y a los demás técnicos para que hicieran las instalaciones.
Que aproximadamente había mínimo doce técnicos a cargo del actor. Que los materiales con los que trabajaba el dicente y el actor pertenecían a Telecentro S.A. Que lo sabe porque los materiales tenían el nombre de la empresa, los cables tenían el nombre de Telecentro S.A. y provenían de la misma. Que los trabajos del dicente eran supervisados por el actor.
Que al finalizar sus trabajos, el dicente ha encontrado al actor revisando el trabajo que había hecho. Que el actor trabajaba en la oficina y también en la calle (…) Que la supervisión final de los trabajos estaba a cargo de Telecentro S.A. que lo sabe porque se trabajaba bajo las normas de Telecentro S.A. y también había supervisores de esa empresa (…) Que el actor se presentaba a supervisar los trabajos como supervisor de Telecentro S.A. Que lo sabe porque sino los abonados no lo dejaban subir, no podía entrar a los edificios, que se presentaba con credencial de TELECENTRO SA” (v. fs. 223/224, énfasis agregado)
También a instancias del accionante declaró el Sr. Paredes F. y refirió: “[q]ue conoce al actor. Que lo conoce porque trabajaron juntos en la empresa M y N Instalaciones S.R.L. Que conoce a M y N
Instalaciones S.R.L. Que la conoce porque trabaja actualmente...
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