Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Mayo de 2023, expediente FMZ 015910/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 15910/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.G.D.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 15910/2020/CA1,

caratulados: “MONTOYA, NORMA ELISABETH c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15/12/2022, contra la resolución de fecha 05/12/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 05/12/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.G.D..

Sobre la única cuestión propuesta, la Sra. Juez de Cámara Dra.

G.D., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 05/12/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 15/12/2022, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fecha 13/02/2023, la representante de ANSES, en primer lugar expresa que ANSeS a través del dictado de la Resolución nº 56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016. Solicita aplicación índices previstos en la ley 27.260 (programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados), en combinación con la aplicación del decreto 807/16 y la resolución de la Secretaria de Seguridad Social 56/2018. Agrega Fecha de firma: 10/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

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que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

Seguidamente se agravia que la sentencia otorga ultractividad al art. 32 de la ley 24.241, el que se encontraba suspendido por ley 27.541, y reemplazado por los Dec. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020. Manifiesta que esto priva al Estado Nacional del ejercicio de atribuciones expresamente conferidas por la CN art. 76. Entiende que esto daña el erario público, pudiendo provocar el desfinanciamiento del sistema previsional argentino.

En segundo lugar, explica que le resulta paradójico que la accionante no haya efectuado análisis alguno en orden a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, máxime que aquélla no sólo comprende la materia previsional,

sino que abarca otros ámbitos públicos. Por lo demás, también ha omitido ponderar los efectos de la crisis económica que se ha suscitado en todo el mundo y en nuestro país en particular, a partir de la pandemia provocada por el COVID-19 y el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) que necesariamente debieron exigir las autoridades nacionales y locales a la población desde comienzo del año.

Se agravia además de la sentencia respecto de la inconstitucionalidad del art 2 de la ley 27.426 sobre las retroactividades de los períodos devengados de julio a diciembre del año 2017.

En otro orden de ideas, se queja en cuanto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias. Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá

reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Fecha de firma: 10/05/2023

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Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ), estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina,

obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad,

domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... ". Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

Por último, resalta que cuanto a las retroactividades liquidadas,

la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.

Para finalizar se queja de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, sosteniendo que los máximos imponibles (topes) establecidos por ley son constitucionales. Indica que la imposición de topes se halla en función de la adecuada normalidad del sistema previsional y de los principios de solidaridad, redistribución de ingresos y de subsidiariedad. Recalca que lo previsto en los artículos mencionados procuran promover el goce de los derechos previsionales por parte de todos los beneficiarios en condiciones de igualdad y sobre las bases solidarias que sustentan el sistema previsional. Pide se revoque la sentencia apelada en este punto, convalidándose la constitucionalidad de los arts. 9

y 25 de la ley 24.241.

Finalmente se refiere a la imposición de costas de la presente instancia. Menciona el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo no debería apartarse, cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 10/05/2023

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3- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta. Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 10/03/2023 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos que tengo a la vista, surge de la sentencia que el actor obtuvo el beneficio de jubilación desde el 02/07/2015, esto es durante la vigencia de la ley 24241.

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del CPCCN contra ANSES a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los decretos 163/2020, 495/2020 y concordantes. Solicitó se aplique la pauta de movilidad prevista por la ley 27.426 y proceda a abonar las diferencias de movilidad o retroactividades que hubieran podido surgir como consecuencia de la aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende, solicitud que es desestimada por el ANSeS.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver,

considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. Respecto a la redeterminación del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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    reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el...

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