Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Febrero de 2022, expediente CNT 060198/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 60.198/2017/CA1

AUTOS: “M.A.M.M. C/ FALABELLA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que se configuró el supuesto fáctico previsto por el artículo 29 de la LCT, que SOLUCION EVENTUAL S.A. era una mera intermediaria, que FALABELLA S.A. fue la verdadera empleadora de la trabajadora y que se le debían diferencias salariales e indemnizatorias.

  2. Tal decisión es apelada por ambas demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias digitales presentadas, que han recibido oportunas réplicas de la accionante.

    Las demandadas se quejan porque se consideró configurado el supuesto previsto por el artículo 29 de la LCT, por la procedencia de las multas de los artículos y de la ley 24.013, por la multa del artículo 80 de la LCT (Solución Eventual S.A.) y por la condena a entregar nuevos certificados de trabajo (F.S.).

  3. Adelanto que, por mi intermedio, ninguno de los recursos tendrá

    favorable recepción.

    Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    No se discute que la actora trabajó, formalmente, desde el 18.06.12

    al 22.12.12 para FALABELLA SA a través de una pasantía; luego, desde el 08.01.13 al 15.06.13, para la codemandada SOLUCIÓN EVENTUAL SA con un contrato temporal y, finalmente, desde el 15.06.13 al 24.04.17, para FALABELLA S.A. (cfr. escritos constitutivos, e informe del perito contador).

    Comparto el temperamento adoptado en origen en cuanto a que en el presente caso se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto por el artículo 29, primer párrafo de la ley de contrato de trabajo.

    En efecto, en esta causa quedó cabalmente demostrado que, desde su ingreso en junio de 2012 hasta el tiempo del despido (abril de 2017), la actora siempre realizó la reposición general de indumentaria textil en FALABELLA S.A. (“vendedora B” cfr. CCT 130/75), en el local ubicado en el centro de compras Unicenter Shopping; y no se produjo ninguna prueba que justifique y legitime la celebración de un contrato de pasantía con FALABELLA S.A. (por el período del 18.06.12 al 22.12.12) ni uno eventual con SOLUCIÓN EVENTUAL (por el período del 08.01.13 al 15.06.13).

    Insisto, no se invocaron siquiera aquellas necesidades extraordinarias que habilitaran dichas formas de contratación (artículos 377 y 386 C.P.C.C.N.).

    Asimismo, la prueba testimonial rendida en la causa, da cuenta que la accionante dependía directamente de FALABELLA S.A. Digo esto pues,

    según considero, quedó acreditado que la actora trabajaba dentro del establecimiento de FALABELLA S.A., era ésta quien otorgaba las herramientas de trabajo para que pudiese realizar su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR