Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Marzo de 2018, expediente CSS 006717/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 6717/2016 AUTOS: “MONTONE EDUARDO FRANCISCO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 5 del fuero hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación de que se trata acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios mixtos acreditados con F.A.D. al 1.03.14) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo decidido se dirigen los recursos de la parte actora a fs. 101, de la demandada a fs. 103 y el Acto Promovido de la Dra. M.J.G., invocando su carácter de F. subrogante a cargo de la Fiscalía de Primera Instancia ante los Juzgados Federales de la Seguridad Social nº 1 a fs. 102, que fueron concedidos libremente a fs. 105 y sustentados en sus respectivos memoriales de fs. 143/150, 127/142 y 111/121.

Con motivo del proveído de fs. 123, tomo intervención el titular a cargo de la Fiscalía General nro. 1 ante esta alzada, quien por Acto Promovido nro. 10363 sostuvo el recurso oportunamente interpuesto.

En su memorial la parte demandada se agravia de 1) el inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se USO OFICIAL establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº

807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) el recálculo del haber inicial por servicios autónomos; 3) de la tacha de los arts. 9 de la ley 24.463, 25 y 26 de la ley 24241; 4) la tasa de interés dispuesta; 5) la imposición de costas a su cargo; 6) lo decidido en torno al art. 82 de la ley 18.037 y 7) efectúa diversos cuestionamientos acerca de una supuesta movilidad ordenada cfr. “B.”, ajuste de la P.B.U. y descalificación del art. 24 de la ley 24.241.

Por su parte, la parte actora se agravia de la tasa de interés, insiste en el recálculo del haber inicial de la PBU, la tacha a los arts. 9 de la ley 24.463, 25 y 26 de la ley 24.241 y solicita el recálculo del haber inicial hasta al fecha de adquisión del derecho.

El Sr. Fiscal lo hace únicamente de la imposición de costas a la demandada vencida.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En primer lugar he de comenzar por el planteo atinente a la equiparación de las categorías aportadas.

La cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".

Por el mismo, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo se concluyó “que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no solo los de los últimos 15 años y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...”

Se colige de lo expuesto que los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “M.” ya citado, tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b)

de la ley 24241, pues conducen a establecer el monto representativo del promedio actualizado de los ingresos correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude esa disposición a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción (entre categorías aportadas e ingreso de la categoría mínima) por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado III.

Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “E.” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la Fecha de firma: 09/03/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #28053958#198767551#20180216082541489 Poder Judicial de la Nación instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr.

sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios”).

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez que no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el...

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