Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Junio de 2016, expediente FMZ 024040295/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24040295/2011 MONTIVERO, JORGE ELIO C/ ENA- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO ARGENTINO En Mendoza, a los dos días del mes de Junio de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los

Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24040295/2011/CA1, caratulados:

MONTIVERO JORGE ELIO C/ ENA MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO

ARGENTINO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS

, venidos del

Juzgado Federal de Mendoza nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 66

contra la resolución de fs. 63/64, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 63/64.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.M.

y C..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr.

C.A.P., dijo:

I. Que contra la sentencia de fs. 63/64, el representante del Estado

Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 66, el que fue concedido a fs. 67 por el inferior.

Elevada la causa a esta Alzada, el recurrente expresó agravios a fs. 74/77.

Entiende que el fin perseguido por la actora es el de incrementar los

montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la

Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad, como

suplementos particulares.

Se agravia por cuanto el fallo en crisis asigna carácter general a las

modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previstos en

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8433254#154200118#20160526125935610 los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y contrariamente a lo dispuesto en

los mismos, ordena su incorporación al haber mensual del actor.

Insiste en que los decretos antes mencionados se encuentran excluidos

del carácter general que se invoca.

Afirma que los adicionales transitorios carecen de carácter general,

en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar en actividad de un

determinado grado y carecen de carácter permanente, por lo que no resulta viable la

incorporación de los mismos al haber mensual como se pretende.

Luego, cita el caso “V.O.” de fecha 4/05/2002 de la CSJN en

apoyo a su postura y el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/

Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

el que se expide sobre la modalidad de

liquidación estimando como deben calcularse los porcentajes referentes al aumento mínimo

asegurado.

Entiende que el magistrado interviniente hizo una interpretación

errónea de la legislación aplicable al caso, dado que debe entenderse que la política salarial

de sector público se adscribe temáticamente al ejercicio de las atribuciones reservadas por la

Constitución Nación al PEN y a las atribuciones reconocidas por las sucesivas leyes de

presupuesto.

Hace mención al Decreto nº 1305/12 mediante el cual se fijó el haber

mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas.

Cuestiona la tasa de interés activa, la que considera no aplicable al caso,

por lo que remite al fallo “PIANA RICARDO c/INPS Caja Nacional de Previsión de la

Industria Comercio y Actividades Civiles s/Reajuste por movilidad

, donde se estableció que

a partir del 01/04/1991 y hasta efectivo pago, los intereses deben calcularse según la tasa

pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

II. Conferido el traslado a la contraria por el término de ley, la actora contesta

a fs. 100/103 y a fs. 104 pasan los autos al acuerdo.

III. Que entrando al estudio de la cuestión planteada, estimo que no

corresponde hacer lugar al recurso impetrado.

La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio sentado en fecha

15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, P.Á. y otros c/ Estado

Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo

, como asimismo las pautas de liquidación

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8433254#154200118#20160526125935610 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A brindadas en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/ Personal

Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

.

Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los

procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos

análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por

el Máximo Tribunal (Fallos: t. 307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así por

cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley

reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República

(art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 Rev. LA LEY, t. 54, p.

308). Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple

acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la

inviste y en consecuencia la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de

dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos 212:51).

En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma Corte Suprema

admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la

problemática planteada, como así también a numerosas causas que tramitan ante ese tribunal

y en las instancias inferiores (considerando 4° infine “Salas”).

Los incrementos que se peticionan lo son sobre las compensaciones creadas a

través del decreto 2769/93 y que adquirieron el carácter de generales por aplicación de otros

decretos posteriores. También se efectuaron aumentos y actualizaciones a esos incrementos

que fueron ponderados por el Máximo Tribunal en la causa citada.

Por su parte, en el segundo precedente citado –“Z.” se dijo que “…los

porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por los decretos 1104/05, 1095/06,

871/07 y 751/09, deben calcularse no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y

sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de

todos los suplementos que se determinan como un porcentaje o parte proporcional de aquel

ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1º a 4º de los decretos en

cuestión”.

Estos últimos suplementos, por su parte deben ser calculados mediante la

aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre

el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una

indebida repotenciación de los aumentos otorgados

.

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8433254#154200118#20160526125935610 “Finalmente, la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada

uno de los decretos por el Poder Ejecutivo...

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