Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 024948/2018/CA003

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58166

CAUSA Nº 24948/2018/CA3 - SALA VII - JUZGADO Nº 34

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “MONTIEL ARANI, PASCUAL C/

MOLINOS TARQUINI S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la pretensión inicial, viene apelado por la parte actora y por la codemandada MOLINOS TARQUINI S.A., con sus respectivas réplicas,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, las representaciones letradas del actor y de la accionada MOLINOS TARQUINI S.A. apelan los honorarios que les fueron USO OFICIAL

    regulados, por considerarlos exiguos.

    El actor se queja porque la Juez de la anterior instancia desestimó

    el reclamo impetrado por diferencias salariales e indemnizatorias, sustentado en el erróneo encuadre de la relación laboral -la que, según su tesitura,

    quedó regida por el régimen de la ley de contrato de trabajo y no así por el estatuto del personal de la industria de la construcción, regulado en la ley 22.250- y, consecuentemente, de su categoría profesional. Sostiene que las consideraciones expuestas por la Judicante de grado y referidas a supuestas falencias que presentaría la demanda en orden a la concreta descripción de las tareas cumplidas por su parte no resultan ser ciertas y, para dar sustento a su tesis recursiva, reproduce diversos fragmentos del escrito inicial en los que, según entiende, se formulan las descripciones cuya omisión señaló la Sentenciante. Agrega que la prueba documental reunida en la causa,

    sumada a la aplicación de la presunción regulada en el art. 71 de la L.O., la que se tornó operativa en función de la situación de contumacia procesal en la que se hallan incursas ambas sociedades codemandadas, es suficiente para que se pueda tener por acreditado que su parte desempeñó funciones atinentes a la categoría “capataz de obra”, extremo que -según asevera- lo excluye del ámbito de aplicación de la ley 22.250. Señala, sobre esta cuestión, que a partir de julio de 2015 su empleadora lo registró en la categoría “oficial especializado”, sin reconocerle jamás su real categoría profesional, circunstancia que derivó en su exclusión de la L.C.T., en cuyo Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    marco solicita que se admitan los rubros indemnizatorios reclamados,

    conforme al detalle que vierte.

    Desde otra arista, objeta la remuneración utilizada como base para el cálculo de los rubros diferidos a condena. Afirma que, a su respecto,

    se incurrió en un error en el cálculo del valor de las horas suplementarias -en tanto que dichas horas fueron calculadas sin adicionar el recargo al valor de la hora simple- y, en esa medida, solicita que se reformulen los montos que componen la suma total de la condena. De igual modo, controvierte las operaciones aritméticas realizadas para determinar el importe de los conceptos previstos en los arts. 15, 18 y 19 de la ley 22.250, a la par que destaca que la Juzgadora omitió condenar a las accionadas en los términos del segundo párrafo del art. 18 de la ley 22.250, como asimismo en función del art. 30 del mismo cuerpo legal. Por otro lado, sostiene que la Magistrada omitió aclarar la incidencia del art. 15 de la ley 24.013 sobre la suma cuantificada para Fondo de Cese laboral previsto en el art. 15 de la ley 22.250.

    Finalmente, apela lo decidido en materia de costas en el desistimiento de la acción y del derecho contra la codemandada S.A.T..

    A su turno, la codemandada MOLINOS TARQUINI S.A. cuestiona el alcance que la Juez a quo otorgó a la presunción dispuesta en el art. 71 de la L.O. Alega que las sociedades codemandadas fueron notificadas de la demanda de autos en un domicilio en el que no desarrollaban sus actividades, a la par que aduce que la accionada S.A.T.,

    tras tomar conocimiento de la existencia de la presente acción, se presentó

    espontáneamente a contestarla y opuso todas las defensas que rebaten con justicia los descarados reclamos del actor quien, ulteriormente, desistió de la demanda entablada contra la referida codemandada, “…con miras a no tener que acreditar nada de lo aducido y manifiestamente prefabricado en la demanda…”. Puntualiza que los efectos presuncionales previstos en el art.

    71 L.O. no pueden ser aplicados a la jornada ni al salario denunciados en el escrito de inicio, ni tampoco para decretar la viabilidad de la indemnización regulada en el art. 10 de la ley 24.013, ni la condena solidaria impuesta conforme a las disposiciones del art. 31 de la L.C.T., puesto que dichos efectos solo se proyectan sobre hechos pertinentes y lícitos denunciados en la demanda y no así con referencia a hechos ilícitos no probados.

    También dice agraviarse porque la Sentenciante derivó a condena la indemnización normada en el art. 45 de la ley 25.345 y, asimismo, objeta la condena de hacer entrega al actor del certificado de trabajo contemplado en el art. 80 de la L.C.T.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por otra parte, cuestiona lo decidido en orden a la aplicación del sistema de capitalización previsto en el Acta de esta Cámara Nro. 2764

    puesto que, de acuerdo a la tesis que expone, ello importa incurrir en anatocismo y arroja un resultado desproporcionado según la realidad económica.

    Por último, critica lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por cuanto los considera excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica estimo necesario examinar en primer término el agravio que expresa la accionada –MOLINOS TARQUINI S.A.- y a través del cual cuestiona el alcance que se otorgó en la sentencia apelada a la presunción reglada en el art. 71 de la L.O. Al respecto, anticipo que la queja no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que llega firme a esta Alzada la resolución dictada a fs. 34, en la que se declaró a las USO OFICIAL

    codemandadas MOLINOS TARQUINI S.A. y PARAMENTO S.R.L. en situación de contumacia procesal -cfr. art. 71, L.O.-, a lo cual se añade que también llega firme la providencia de fecha 1° de febrero de 2021, en la que se tuvo al actor por desistido de la acción y del derecho respecto de la demanda promovida contra S.A.T., quien se había presentado a contestar la pretensión a fs. 64/70.

    En tales condiciones, cabe referir que la alegación que expone la recurrente y que sostiene que las notificaciones cursadas en autos, en los términos del art. 68 de la L.O., fueron dirigidas a “…un domicilio que la empresa no tenía ya vigente…”, resulta extemporánea –y por lo tanto,

    ineficaz a los fines pretendidos por la interesada-, en tanto que debió ser articulada en oportunidad de un eventual planteo contra la referida resolución de fs. 34, de modo que la conducta omisiva al respecto, a mi juicio, veda toda consideración en esta Alzada (cfr. art. 277, C.P.C.C.N.).

    Tampoco encuentro audible la tesis que expone la apelante en orden al componente subjetivo que habría motivado al accionante a desistir de la acción y del derecho contra la codemandada S.A.T.,

    en cuanto alude a la “….prefabricación que (el actor) había hecho en su escrito de inicio […] (y que…) al ver cómo (con el responde de la codemandada TARQUINI) se habían rebatido todos sus argumentos, prefirió

    decaerla para no verse perdidoso en la producción probatoria…”. Es que,

    tras una detenida compulsa de las constancias obrantes en la causa, no advierto que el pretensor haya asumido conductas contrarias a la buena fe Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    procesal, ni tendientes a infringir derecho alguno de la contraparte, en tanto que no puede soslayarse que fue la propia recurrente la que abandonó el derecho a ser oída en la correspondiente etapa adjetiva, responsabilidad ésta que -en el sublite- a mi juicio no puede ser endilgada al demandante, ni derivar en consecuencias desfavorables en su contra, tal como se pretende.

    A lo anterior se añade que la quejosa omite explicar de qué

    manera la circunstancia referida a que la codemandada S.A.T. se haya presentado a contestar demanda de modo espontaneo podría variar el resultado del litigio, o la conclusión a la que se arribó en la sentencia de primera instancia.

    Consecuentemente, no encuentro mérito alguno en la causa que autorice a apartarse de la clara directriz fijada en el art. 71 de la L.O., en cuanto establece que la falta de contestación de la acción por parte de la demandada hace presumir la veracidad de todos los hechos expuestos en el escrito inaugural, salvo prueba en contrario, de modo que, en el caso y por no haberse ofrecido pruebas que desvirtúen la presunción aludida, en mi criterio adquiere plena certeza el relato fáctico vertido en el inicio y, por consiguiente, juzgo que no cabe sino confirmar lo resuelto en grado en su relación.

    Es que, desde mi óptica, la supuesta ilicitud que atribuye la apelante a diversos hechos que se tuvieron por acreditados en la sede de grado en virtud de la no desvirtuada presunción establecida en el art. 71 de la L.O. -salarios abonados fuera de registro, presupuestos fácticos de aplicación de la solidaridad contemplada en el art. 31 de la L.O., horas extra-,

    carece de toda habilidad para modificar lo resuelto, puesto que la presunción en comentario, desde mi punto de vista, produce la inversión de la carga...

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