Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 25 de Octubre de 2022, expediente FTU 006006/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

6006/2014 MONTENEGRO, M.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por ANSES en fecha 28/07/22, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ANSES en fecha 28/07/22, en contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2022.-

    La recurrente expresó agravios en fecha 15/09/22.

    Corrido el traslado pertinente, contestó la contraria en fecha 19/09/22.-

    Emitido el dictamen fiscal en fecha 07/09/22 y encontrándose firme el llamado de autos, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.-

    Se agravia ANSES por cuanto considera que no corresponde reajustar el haber inicial del actor por haber efectuado el reclamo administrativo varios años después de haber obtenido el beneficio jubilatorio.-

    Por otro lado, se agravia del índice aplicado por el a quo para recalcular el haber inicial del actor. Al respecto, solicita que se aplique el índice RIPTE en sustitución del ISBIC así como también lo dispuesto en la Ley N° 26.417.-

    Por último, cuestiona la movilidad y la tasa de interés aplicada.-

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

  2. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.-

    Conforme surge de autos, el actor es titular de un beneficio de jubilación ordinaria, otorgado bajo el régimen de la Ley N° 24.241, con moratoria de la Ley 24.476 y fecha inicial de pago el 01/01/12.-

    Con respecto al agravio referido a la extemporaneidad del pedido de reajuste y la aplicación del plazo previsto en el art.

    25 de la Ley N° 19.549, no corresponde su tratamiento en tanto dicho planteo no fue efectuado oportunamente por la demandada y por lo tanto no resuelto por el a quo en su sentencia. De allí que, en virtud del principio de doble instancia y con el fin de resguardar el derecho de defensa, se desestima dicho agravio.-

    En relación con la solicitud de sustituir el ISBIC y establecer en su lugar la aplicación del índice RIPTE, cabe puntualizar que el índice previsto en la Ley N° 27.260 -que creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados- para la redeterminación del haber inicial en los casos de beneficios otorgados por Ley N° 24.241, rige respecto de aquellos titulares que voluntariamente hayan adherido al...

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