Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Agosto de 2023, expediente FSA 007376/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

MONTAÑA, D.E. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N° 7376/2021

(Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, de agosto de 2023.

VISTO:

I.- Que con fecha 24/11/22 el juez hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. D.E.M. en contra de ANSES,

ordenándole que proceda a “la inclusión de la totalidad de los cargos, la redeterminación del haber inicial y la aplicación de la posterior movilidad conforme a lo dispuesto en los considerandos”; difiriendo para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal, de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A., así

como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución; dejó aclarado el criterio a adoptarse en relación a los distintos topes; reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó los restantes planteos de inconstitucionalidad; hizo saber a la ANSeS

que deberá arbitrar los medios para que en el plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad la variación salarial sea trasladada al cálculo del haber jubilatorio sin necesidad de petición previa por la actora en sede administrativa; ordenó la inclusión de los conceptos creados por los decretos provinciales N° 735/05, 347/06 y 3719/08 a los fines del cálculo de la movilidad, así como de los conceptos no Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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remunerativos habituales y generales que surjan de los recibos de sueldo por los servicios comunes, dejando a salvo la facultad del organismo para realizar los cargos pertinentes en caso de corresponder; ordenó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación desde el 16/3/19, más los intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago; dispuso que el pago de los retroactivos y el reajuste se cumpla en el plazo de 120 días hábiles (art. 22 de la ley 24.463, modificado por el art. 2 de la ley 26.153); difirió la regulación de los honorarios de la Dra. A.A.V. para el momento en que se encuentre determinado el monto del proceso e impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley n° 24.463).

II.- Que la ANSeS –único apelante- se agravia considerando que la decisión del juez contradice el art. 23 de la ley 14.370, que consagra el principio de prestación única; que la ley 23604 fue derogada por el art. 165 de la ley 24241; que resultan improcedentes las pautas dispuestas para la redeterminación del haber inicial como para la movilidad, discriminando entre servicios comunes y servicios docentes; en tanto que por tratarse de un único beneficio, “es palmariamente contradictoria la decisión a la que arriba el juez,

ordenando pautas que se autoexcluyen entre sí

; que se incluyeron indebidamente adicionales no remunerativos “en desmedro a pautas básicas que hacen a la financiación del sistema previsional”. Considera que el principio de proporcionalidad y la tasa de sustitución no son de aplicación a la ley 24.241; y que el precedente “B.” de la CSJN refiere a un supuesto de la ley 18.037.

Advierte que el juez resolvió extra petita respecto de la PBU y que la solución Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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propuesta por el magistrado “pone en riesgo la subsistencia del Sistema Previsional Argentino, de eminente carácter solidario y redistributivo, puesto que, lo que se ordena en definitiva es el otorgamiento de dos beneficios sumados”. Dice que se citaron legislación y jurisprudencia inaplicables al caso.

A tales efectos, explica las diferencias existentes entre las leyes 18037 y 24241 para la determinación del haber inicial en los servicios comunes. En cuanto al recálculo de la PC y la PAP solicita la aplicación de los índices fijados por la ley 27.260.

Se opone al recálculo de la PBU; a la aplicación del precedente “Caliva” de la Sala II de esta Cámara y a la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018. Refiere al principio de solidaridad de la seguridad social. Se agravia de la inconstitucionalidad dispuesta en grado de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241 y del art. 2 de la ley 26.417, como así también a la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la resolución SSS 6/09.

Finalmente, se opone a la aplicación de la ley 24.016 y lo resuelto respecto de los rubros no remunerativos percibidos por la accionante en actividad.

Corrido el traslado, la actora no lo contestó por lo que se le tuvo por decaído el derecho dejado de usar.

CONSIDERANDO:

I.- Que de las constancias de la causa surge que por acuerdo colectivo nº 1227/15 la Administración Nacional de la Seguridad Social otorgó

a la señora D.E.M., a la edad de 66 años, el beneficio de PBU-PC-

Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

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PAP-Docente, según las disposiciones de la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 1/11/14.

Asimismo, surge que requirió en sede administrativa el reajuste de su haber por los servicios comunes (ley 24.241) y los servicios docentes (ley 24.016); solicitud que fue desestimada por el organismo previsional por la resolución RNT-E 00723/21 del 16/3/21, por lo que promovió demanda en sede judicial en diciembre de 2021.

II.- Que la cuestión planteada respecto del recálculo del haber inicial por cada línea de servicios del haber de la actora remiten al precedente “B.” (Fallos: 331:1212) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que fuera invocado por esta Sala en: “O.C.P., expte.

15000697/2009, y “G., M. c/Anses s/previsional” expte.

15100091/2010, ambas sentencias del 23/2/17, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos.

En efecto, se encuentra demostrado en la causa que la actora acreditó

servicios en relación de dependencia con aportes por un total de 45 años y 11

meses; habiéndose desempeñado simultáneamente 39 años, 3 meses y 10 días de servicios docentes como “maestra de grado”, “maestra celadora”, “directora suplente y titular” y “auxiliar de dirección” y 35 años y 3 meses de servicios comunes prestados en el “Hospital Materno e Inf.-Dirección de Primer Nivel de Atención” (conf. certificaciones de servicios agregadas al expte.).

Sobre tales bases, se advierte que, a contrario de lo señalado por ANSES, el juez no transgredió el principio de beneficio único al ordenar el recálculo del haber inicial del beneficio jubilatorio del accionante con la Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

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ponderación de las dos líneas de servicios -comunes incluidos en el régimen general de la ley 24.241 y docentes según régimen especial de la ley 24.016-

del modo determinado, sino que, al disponer que las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia sean determinadas en consideración a las remuneraciones percibidas por los cargos administrativos y que luego dicha prestación se integre con el suplemento docente, calculado de conformidad al art. 4 de la ley 24.016 en base al cargo docente ejercido al cese,

no hizo más que reflejar en el haber la historia laboral del accionante, y el mayor esfuerzo contributivo realizado durante su vida activa valorado por el Alto Tribunal en el referido precedente “B.” (Fallos 331:1212).

Es que si bien el aludido fallo invocado por el juez como fundamento de su decisión se refiere a un beneficio otorgado por la ley 18.037, su doctrina resulta aplicable al caso que nos ocupa, ya que allí la Corte Suprema consideró

que a fin de lograr que la jubilación de la actora reflejara el esfuerzo contributivo realizado sin retaceo alguno, debían ponderarse ambas líneas de servicios (en ese caso casi 40 años de antigüedad en la labor docente, y 33 en YPF).

En tales condiciones, corresponde ordenar a ANSeS que una vez recalculado el primer haber y la posterior movilidad de la jubilación parcial obtenida por las labores desempeñadas en el hospital provincial, del modo indicado por el juez de primera instancia, liquide la línea de servicios docentes de conformidad con lo establecido en el art. 4º de la ley 24.016 desde el momento del cese definitivo en esa actividad, sumando ambos resultados.

Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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III.- Que la cuestión planteada respecto a la movilidad de la línea por servicios comunes resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “M.,...

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