Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 046219/2015

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 46.219/2015

AUTOS: “MONETTA, D.E. c/ ADECCO ARGENTINA S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/2/2023, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas solidariamente a cargo de las accionadas, se alzan las codemandadas América TV S.A. y Adecco Argentina S.A. a tenor de sus respectivos memoriales, replicados por el contrario. A su turno, la perita contadora recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta alzada, que D.E.M. fue contratado por Adecco Argentina S.A. (que funciona como empresa de servicios eventuales debidamente habilitada como tal) el 14/4/2014; que fue destinado a prestar servicios como peinador (CCT 131/75) en los estudios de televisión de América TV S.A., ubicados sobre las calles F.R. y G. de esta ciudad; y que, ante negativa de tareas y al no recibir favorable respuesta a sus requerimientos epistolares para que cesaran con el fraude registral y regularizaran e inscribieran el vínculo conforme su reales parámetros, a través de cablegráficos del 16/3/2015, se consideró injuriado y despedido.

Por medio de providencia del 19/10/2015 (fs. 75), el juzgado de origen tuvo a Adecco Argentina S.A. por no contestada la demanda, y ello llega incólume a esta instancia.

III) Luego de analizar las constancias del expediente, el Sr. Juez de la sede previa sostuvo que “… al no haber sido acreditados los presupuestos necesarios para la celebración de una contratación laboral eventual (conf. art. 99 ya cit.), cabe calificar a América como empleadora ‘directa’ del actor por aplicación del primer y segundo párrafo del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.”. En su mérito, concluyó que el autodespido adoptado el 16/3/2015, se ajustó a derecho y, en consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de las requeridas, quienes -en resumidas cuentas- sostienen que las probanzas recolectadas en el expediente serían suficientes para tener por demostrado el carácter eventual de los servicios prestados por M. en las instalaciones de América TV S.A.

Sobre el particular, cabe puntualizar a colación de los términos de la litis contestatio y de los recursos en estudio, que el art. 29 LCT contiene distintos supuestos de sujetos obligados, puesto que en el primer párrafo responsabiliza en forma directa al beneficiario de los servicios a quien reputa empleador; en el segundo atribuye responsabilidad solidaria al sujeto interpuesto en la contratación y en el último párrafo regula la relación que se verifica cuando intermedia en la contratación una empresa de servicios eventuales y el objeto del contrato encuadra en las normas que regulan la modalidad por tiempo determinado, a la que alude el art. 99 LCT.

A diferencia del supuesto de intermediación fraudulenta (primer y segundo párrafo), en este último caso no se le restaría toda entidad a la empresa intermediaria (de servicios eventuales) sino que, de reunirse los recaudos legales, cabría admitir su carácter de titular de la relación, colocando como sujeto coobligado al beneficiario de los servicios (empresa usuaria), según los postulados del art. 29 bis LCT.

Como se ha sostenido reiterada y pacíficamente, para poder encuadrar el vínculo en las previsiones del decreto regulatorio de las empresas de servicios eventuales, es necesario que se den en forma conjunta ambos presupuestos: 1) que intervenga una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada en los términos del decreto 1694/06 y 2) que el objeto del contrato pueda encuadrarse en algunos de los supuestos taxativamente previstos para una contratación de carácter eventual (cfr. arts. 99 LCT y 68

a 80 ley 24013).

Sólo en caso de verificarse estos requisitos cabría graficar la relación como una figura de carácter “triangular” porque entre la empresa usuaria y el trabajador debe acreditarse un contrato de trabajo de tipo eventual y, entre la empresa de servicios eventuales y aquél, un contrato de trabajo permanente de prestaciones discontinuas que se explica en la continuidad del vínculo pese a la variación del sujeto destinatario de los servicios durante su transcurso.

Vemos así que con la mera acreditación de haberse celebrado por escrito un contrato de trabajo permanente de prestaciones discontinuas no se cumple con el recaudo que hace a la configuración del contrato eventual, ya que tal instrumento -a lo sumo-

habría de regir las relaciones entre el trabajador y la agencia, pero no hace a la eventualidad de las tareas ni a la temporalidad que regiría respecto de la empresa usuaria,

por lo que a esta última correspondía acreditar el contrato modal que invoca (cfr. arts. 90 y 99 de la LO), lo cual no ha logrado.

En rigor, si bien América TV S.A. mencionó tanto en su responde como en su recurso, que los servicios que M. ejecutó como peinador en sus estudios de Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 2

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

televisión, habrían obedecido a aquellos períodos en que debía cubrir la ausencia del aparente peinador del canal, M.L., lo cierto es que no sólo no precisó (ni probó)

los específicos lapsos en que habría tenido lugar la suplencia, sino que tampoco se ha sostenido ni documentado la existencia de un compromiso escrito que permita conocer las reales condiciones en que la compañía usuaria requirió los alegados servicios temporarios,

ni se han aportado elementos objetivos que permitan ventilar esa cuestión, siendo intrascendentes a tales efectos, las manifestaciones que se extraen de los testimonios en los que se apoyan las recurrentes (de M.C.B., M.R.L. y E.O.N.).

Sobre el punto, es menester recordar que el primer párrafo del art. 69 de la ley 24013, dispone que “Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado.”,

nada de lo cual se encuentra acreditado en la especie.

Es claro que la idea legislativa es que la contratación eventual prevista en el art. 99

de la LCT esté justificada en la índole de las tareas (en el caso, supuesto reemplazo temporal de un dependiente permanente de la empresa usuaria) y que esa eventual circunstancia se justifique medianamente en datos objetivos y se haga saber o se establezca de “antemano” como lo postula la norma sustantiva (art. 99 LCT).

Desde esa perspectiva, al no haberse formalizado contrato alguno, el recaudo previsto en la primera parte del art. 69 de la LNE en modo alguno puede entenderse cumplimentado; y ello, aunado a la circunstancia de que no obra ninguna constancia de la que surja específica e inequívocamente los días en que M. debió suplantar al aparente peinador M.L., lo que impide verificar si las tareas concretadas por el primero tuvieron única motivación en el mentado reemplazo, lleva a considerar el contrato de trabajo de marras como uno de tiempo indeterminado, según también dispone la parte final del artículo citado.

No empece a tales reflexiones y conclusiones, los datos que se desprenden de los libros y de la documentación de las codemandadas, pues lo cierto y concreto es que ello no implica que el contenido de tales asientos sea veraz, ni que las constancias allí consignadas puedan ser opuestas al trabajador. En efecto, se sostuvo reiteradamente que “... los libros aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido, si existen otros elementos de juicio que los contradigan, ya que los datos allí volcados, por emanar exclusivamente del empleador son inoponibles al trabajador...” (ver esta Sala en S.D. del 30/5/2022 dictada en el Expte. N° 11999/2018 “F., V.A. c/ Sociedad del Estado Casa de Moneda y otro s/ despido”; también este Tribunal en su anterior integración, in re “Castillo, Jésica Soledad c/ Petit SA s/ despido”, S.D. N° 98.119 del 9/6/2010, y “P., E. c/ Cunumi S.A. s/ despido”, S.D. N° 103.582 del 28/8/2014;

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 3

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

entre muchos otros). Esto es así porque la contabilidad de la empresa, así como lo que se desprende de los registros de la AFIP, sólo refleja una declaración unilateral de la voluntad del empleador o de la empresa usuaria, a la que no tiene acceso el trabajador para su control y/o modificación y, por tanto, le es inoponible.

Por lo demás, y en este contexto, nada obsta a que se infiera razonablemente que M. se haya desempeñado en simultáneo con el supuesto peinador M.L.; y la mera circunstancia de que la codemandada Adecco Argentina S.A tenga habilitación para funcionar como empresa de servicios eventuales, por los motivos explicados, carece per...

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