Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Diciembre de 2023, expediente FSM 005354/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

Causa FSM 5354/2015/CA1

Monachesi, M.T. c/ ANSES s/Reajustes varios

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3

SALA II

En San Martín, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “MONACHESI, MARÍA

TERESA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fecha 14/07/2023, hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por la Sra. M.T.M. y, en consecuencia, ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que determinara y abonara la movilidad de su prestación previsional de acuerdo a las pautas allí conferidas, con más las retroactividades pertinentes, dentro de los ciento veinte días, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 23.982, 24.130, 25.344 y 25.565.

    A su vez, hizo lugar parcialmente a la excepción de cosa juzgada planteada respecto del cálculo del haber inicial y de la movilidad de los haberes del causante atinente a los períodos contemplados en la sentencia definitiva recaída en los autos “P., J.O. c/

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    ANSeS s/ Reajustes Varios”, expediente Nro. 1731, que había tramitado en ese Juzgado de Primera Instancia.

    Finalmente, no acogió favorablemente el planteo de prescripción opuesto por la demandada, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, expresó que al Sr. J.O.P. le había sido otorgado su beneficio previsional de jubilación con fecha 06/09/1996, adquiriendo su derecho a la prestación desde el 22/08/1996, al amparo de lo normado por la ley 24.241.

    Asimismo, señaló que, de las constancias administrativas aportadas como prueba por la demandada,

    surgía que el causante había solicitado el recálculo de su haber inicial, en los autos “P., J.O. c/

    ANSeS s/ Reajustes Varios”, expediente Nro. 1739, razón por la cual había obtenido una sentencia judicial favorable -dictada por ese Juzgado- en octubre de 2009.

    Seguidamente, resaltó que el 26 de septiembre de 2012, la Sra. M. obtuvo su beneficio previsional de pensión derivado del fallecimiento del causante y que, el 6 de febrero de 2014, pretendió el recálculo de su haber Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 5354/2015/CA1

    Monachesi, M.T. c/ ANSES s/Reajustes varios

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3

    SALA II

    previsional, por el que inició un reclamo ante la ANSeS

    mediante el Expte. Administrativo Nro.

    024-27-11631660-4-357-1, en el cual obtuvo, mediante la resolución N° RBO-U 637/2014, de fecha 10/07/2014, la denegatoria de la pretensión reclamada, la cual es objeto de impugnación en el presente proceso.

    Expuesto ello, enfatizó que, al verificar la concurrencia se los tres elementos en ambas pretensiones,

    surgía que los sujetos eran los mismos, pero el objeto refería a diferentes actos administrativos.

    Explicó, que en la primera de las actuaciones se resolvió hacer lugar al reajuste del haber jubilatorio solicitado por el causante con respecto al período allí

    establecido. Sin embargo, en el presente juicio el objeto era distinto ya que la actora reclamaba el reajuste del haber pensionario de un nuevo y posterior período, no determinado judicialmente, y con nuevas pautas jurisprudenciales, con el fin de obtener la movilidad del mismo para el pleno goce de su derecho previsional.

    En consecuencia, determinó que, si bien existía cosa juzgada –y cabía remitirse a sus términos- respecto del cálculo del haber inicial y de la movilidad de los haberes de la actora hasta la fecha de la sentencia Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    recaída en las anteriores actuaciones, el objeto del presente litigio era distinto al ya juzgado, por lo que no correspondía hacer lugar a la excepción opuesta en relación a los haberes posteriores a los períodos indicados en el pronunciamiento definitivo mencionado.

    En relación a la movilidad del haber previsional de la accionante, señaló que a partir de la vigencia de la ley 26.417, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241 se ajustarían a lo establecido en el Art. 32 de esta última y para la actualización de las remuneraciones se aplicaría el índice combinado allí

    previsto, calculándose la movilidad conforme la fórmula aprobada en el anexo de la ley 26.417.

    Agregó que, desde la entrada en vigencia de la ley 27.426, se debería estar a la fórmula allí dispuesta y, a partir del 23/12/2019, sería aplicable la ley 27.541

    y su reglamentación, que se haría operativa desde el mes de marzo de 2020.

    Por último, decidió que a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.609 (B.O. 04/01/2021), debía estarse al índice de movilidad jubilatoria que surgía de la fórmula que como anexo formaba parte integrante de dicha norma.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 5354/2015/CA1

    Monachesi, M.T. c/ ANSES s/Reajustes varios

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    SALA II

    En base a ello, resaltó que, teniéndose presente que la liquidación a practicarse resultaría a partir de la fecha inicial de pago por la aplicación de la prescripción resuelta en el considerando I de su pronunciamiento, la movilidad sería la que surgiera de la liquidación.

    De este mismo modo, dispuso que el haber recalculado de conformidad a las pautas establecidas,

    siempre y cuando la accionada acreditara las circunstancias de hecho que le dieran sustento, en ningún caso podrían exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo, en virtud de los precedentes “Villanustre”

    y “Mantegazza”, difiriendo dicho análisis a la etapa de ejecución.

    Finalmente, en relación a las diferencias a favor de la actora que resultasen efectivamente percibidas, determinó la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma era debida hasta su efectivo pago.

  2. Disconforme con lo resuelto, la ANSeS apeló

    la sentencia, expresando sus agravios en fecha 10/10/2023.

    Planteó, en lo sustancial, la nulidad de la sentencia en cuanto no constituye, a su criterio, una derivación razonada de los hechos probados en la causa ni Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    del derecho aplicable. Asimismo, sostuvo que el haber inicial fue fijado en la resolución acordatoria y, al estar firme y consentida, no puede ser objeto de una nueva determinación.

    Asimismo, protestó en torno a que su mandante había dado cumplimiento a la sentencia judicial registrada bajo el Nro. 8719, T.I., en el mensual 11/2013, en la cual la liquidación de la sentencia firme, consentida y paga, incluyó los períodos que iban desde el 26/09/2012 al 01/11/2013.

    En este sentido, criticó que el juez de grado lo haya condenado a practicar una nueva liquidación a partir del 26/09/2012, ya que se le estaría ordenando pagar períodos que fueron liquidados por un juicio anterior,

    motivo por el cual le causaba un agravio imposible de reparar.

    Asimismo, resaltó que se encontraban acabadamente acreditadas las tres identidades exigidas -identidad de objeto, de causa y de partes- para la procedencia de la cosa juzgada respecto de los períodos ya liquidados, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 5354/2015/CA1

    Monachesi, M.T. c/ ANSES s/Reajustes varios

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3

    SALA II

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310

    :1835; 311:1191; 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    esta Sala, causa 62123/2014, Rta. el 25/10/2016).

  4. Expuesto ello, enunciaré los antecedentes fácticos que considero pertinentes para la resolución del pleito. Ello así, de las constancias obrantes en la causa,

    como de los hechos no controvertidos por las partes y de la prueba rendida en las actuaciones, importa destacar que:

    i) Del expediente administrativo 024-20050627692-004-0000001, surge que el Sr. J.O.P. obtuvo su jubilación -al amparo de la ley 24.241-

    mediante la resolución de fecha 06/09/1996, en la cual se le otorgó la Prestación...

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