Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 024762/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 24762/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57686

CAUSA Nº 24.762/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 14

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “MOLLICA BISCI, GABRIELA ANDREA C/

ARNALDOMOSIE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la sede de grado, que hizo lugar en lo principal a la acción promovida, viene apelada por la parte actora y por las codemandadas ARNALDOMOSIE S.A. y TELECENTRO S.A., con réplica de estas últimas al recurso de la accionante, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito contadora designada en la causa apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La parte actora objeta la base de cálculo utilizada para la determinación del importe de la indemnización estipulada en el art. 80 de la L.C.T., que fuera admitida en el pronunciamiento. Señala que el rubro fue establecido con base en la remuneración efectivamente percibida y no así

    en la devengada, equívoco que incide en el monto total del capital de condena. También se queja porque se desestimó la sanción conminatoria peticionada con fundamento en el art. 132 bis de la L.C.T. y, al respecto,

    sostiene que en el caso resulta aplicable la presunción reglada en el art. 55

    de la L.C.T., a lo cual agrega que, contrariamente a lo señalado por la Juzgadora de grado, su parte intimó fehacientemente a todos los codemandados a fin que depositasen las sumas adeudadas en concepto de aportes previsionales y de la seguridad social, sin conseguir resultados favorables. Asimismo, critica el decisorio por cuanto excluyó a TELECENTRO S.A. de la condena referida a la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. y, sobre esta cuestión, puntualiza que la responsabilidad solidaria comprende también a dicho rubro, en tanto que la referida codemandada incumplió sus obligaciones relativas al control del pago de los aportes. Finalmente, expresa su disenso con lo resuelto en orden al resarcimiento que reclamara por daño moral –que resultó rechazado en la instancia de grado-, por cuanto, según sostiene, los codemandados mantuvieron una conducta de acoso y de maltrato hacia su persona,

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    circunstancia que, según alega, se habría demostrado con los testimonios rendidos en la causa.

    Por su parte, la codemandada ARNALDOMOSIE S.A. recurre el decisorio porque considera errada la forma en la que la Sentenciante de la anterior sede valoró los testimonios prestados en la causa a propuesta de la contraria. Señala que todos los testigos mantienen juicio pendiente contra la empresa, por lo que sus declaraciones se encuentran viciadas en tanto que los deponentes tienen interés en el resultado del pleito. Agrega que ninguno de los testigos dio cuenta de cuál era la remuneración de la actora y que todos ellos se limitaron a describir su propia realidad, circunstancia que,

    según aduce, resta eficacia probatoria a las declaraciones. También objeta la aplicación de la sanción prevista en el art. 275 de la L.C.T. y, a su respecto,

    asevera que su parte no observó una conducta temeraria o maliciosa, sino que solo ejerció su derecho de defensa, sin dilatar el procedimiento. Critica,

    asimismo, la decisión de la Juez a quo que extendió la condena a las personas humanas codemandadas, en su calidad de presidente y de director suplente de la sociedad empleadora, en tanto que, conforme afirma, no se demostró en la causa la utilización abusiva de la personalidad societaria,

    circunstancia que obsta a la aplicación de la teoría de la penetración de la personalidad jurídica. Se queja, por último, porque considera excesivos los honorarios regulados en el pronunciamiento.

    A su turno, TELECENTRO S.A. cuestiona la condena solidaria dictada en la sentencia de grado a su respecto, en los términos del art. 30 de la L.C.T. Asevera que su representa acreditó con el peritaje contable el cumplimiento de los controles que establece la norma citada, a lo cual agrega que, contrariamente a lo decidido, las tareas cumplidas por la actora no resultan ser coadyuvantes ni menos aún inherentes a la actividad normal y específica de su representada. Sostiene que con la prueba testimonial producida a su propuesta se acreditó que la sociedad codemandada también prestaba servicios para otras empresas, no obstante lo cual la Sentenciante valoró únicamente las declaraciones de los testigos de la actora, los cuales se encuentran comprendidos en las generales de la ley y sus dichos fueron cuestionados. Se agravia, en otro orden de factores, porque en la sede de origen se hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y, sobre el particular, alega que el pronunciamiento, en este punto, se encuentra sustentado únicamente en las declaraciones brindadas por los testigos de la actora, quienes tienen juicio pendiente contra las Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    demandadas y, consecuentemente, carecen de objetividad. Afirma que no existió fraude laboral ni menoscabo en los intereses de la trabajadora, por lo que no media razón alguna para hacer lugar a las indemnizaciones mencionadas.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y atendiendo a la vinculación entre varias de las cuestiones traídas a revisión, a fin de garantizar un adecuado orden metodológico, abordaré los agravios vertidos en la forma en que se expone a continuación.

    Así las cosas, he de examinar en primer lugar los agravios que articula la accionada ARNALDOMOSIE S.A. y que también expresa TELECENTRO S.A., dirigidos a cuestionar la decisión que adoptó la Sentenciante de grado en cuanto tuvo por acreditados los salarios clandestinos denunciados al demandar.

    Pues bien, desde ya anticipo que, por mi intermedio, la queja no habrá de prosperar, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que refieren a los puntos cuestionados y no veo que en los memoriales de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Es que, en mi opinión y contrariamente a lo alegado por las apelantes, los testimonios rendidos en la causa a propuesta del accionante lucen minuciosa y adecuadamente valorados en la sentencia recurrida y,

    desde mi óptica –y tal como lo estimó la Judicante- dichas testificales se presentan serias, objetivas, coincidentes y debidamente fundadas para formar convicción sobre el extremo en análisis, en tanto que la circunstancia que alegan las recurrentes y que refiere a que todas las testigos mantienen juicio pendiente contra la empresa, en mi criterio, resulta insuficiente para afectar el valor probatorio de las declaraciones, puesto que no me conduce,

    por sí sola, a dudar de la veracidad de los dichos de quienes declararon bajo juramento, ni a descalificar los testimonios, sino en todo caso a apreciar las manifestaciones con mayor rigor, pero no desecharlas, pues no se trata de testigos excluidos.

    Y, en el caso, como dije, las declaraciones se exhiben debidamente fundadas, puesto que las declarantes suministraron una razonable y satisfactoria razón de sus dichos, la que revela que presenciaron personalmente los hechos que relataron, por lo que en mi óptica corresponde otorgarles plena eficacia probatoria, en tanto que no puede soslayarse que Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y, por eso,

    quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

    Por ello, en el caso y aun apreciando los testimonios con criterio estricto, considero que las testificales se exhiben coincidentes y debidamente fundadas, por lo que a mi juicio corresponde otorgarles plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 456, C.P.C.C.N.).

    En nada modifica lo expuesto la circunstancia que alega ARNALDOMOSIE S.A. y que refiere a que “…ninguno de los testigos puede decir cuál era la remuneración de la Sra. Mollica […] Todos se limitan a describir su propia realidad lo que resta eficacia convictiva al testimonio…”,

    puesto que los testigos describieron, brindando suficiente razón de sus dichos, una modalidad de pago que era común en la empresa y que fue categóricamente negada en el responde y, en tales condiciones, juzgo que corresponde tener por acreditados los salarios clandestinos denunciados,

    pues –además- comparto el criterio que sostiene que corresponde tener por acreditada la existencia de los salarios que vulgarmente se denominan “en negro” y denunciados por la persona trabajadora, si –como en el caso- de las declaraciones testimoniales aportadas por los empleados surge el pago habitual de sumas en concepto de contraprestación sin respaldo documental alguno, pues debe reconocérseles efectivo valor probatorio al provenir de personas que han tomado conocimiento directo de los hechos que relatan.

    Por ello, si –como en el presente...

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