Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Julio de 2016, expediente CAF 038943/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 38943/2015 MOLINOS CAÑUELAS SACIFIA Y OTRO c/ DGA Y OTRO s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2016 VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que por decisorio de fs. 110/117, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución Nº 81/2012 dictada por el Administrador de la Aduana de Campana en el expte. adm. nro. 13289-2247-2009, por la cual se rechazó el procedimiento de impugnación impetrado por la firma Molinos Cañuelas SACIFIA y se confirmaron los cargos 121, 123, 124, 129, 128, 127, 135, 132, 131, 130, 126, 285, 279 y 224, todos del año 2008, formulados respecto de las destinaciones allí indicadas. Impuso las costas a la firma recurrente.-

II.-Que a fs. 126 apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 127/134.-

A fs. 135/136 se regularon los honorarios de la representación fiscal, los que fueron apelados por altos a fs. 138 y por bajos a fs.

143.-

El Fisco Nacional no contestó los agravios de su contraria.-

A fs. 164/167 dictaminó el Sr. Fiscal coadyuvante, y a fs. 148 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que para así decidir, entendió el Tribunal Fiscal de la Nación: “Que corresponde resolver en la causa si la resolución apelada mediante la cual se confirman los cargos formulados por diferencia de derechos de Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27280173#157818104#20160714100647117 exportación en relación a los permisos de embarque (…) se ajusta a derecho. Que a dichos fines en primer término cabe señalar que los cargos aludidos se formulan en razón de lo indicado en la Resolución ONCCA nro. 1898/08 en la que se ha informado a la Aduana en lo que aquí importa, que la firma recurrente no ha acreditado la tenencia de la mercadería amparada” (ver fs. 113/114).-

Asimismo, a fs. 114 vta., entendió el Tribunal Fiscal de la Nación: “Que la ONCCA, con fecha 21/07/08, dicta la Resol. 1898 mediante la cual le informó a la AFIP cuáles eran las DJVE que debían tributar una alícuota mayor en concepto de derechos de exportación en virtud de no haber acreditado la tenencia o adquisición de la mercadería registrada en los términos de la ley 26351 (Anexo I) y aquellas DJVE que sí la acreditaban (Anexo II). Que con fundamento en la resolución ONCCA 1898/2008, la DGA formuló los cargos nros. 121, 123, 124, 129, 128, 127, 135, 132, 131, 130, 126, 285, 279 y 224, del año 2008, aquí

involucrados; los que fueron impugnados por la actora con fecha el 28/01/09 (ver fs.

1/5 del expte. adm.) y confirmados mediante la Resolución nro. 81/2012 (Ad.

Camp.) apelada en la causa” (ver fs. 114 vta. / 115).-

IV.-Que el Tribunal Fiscal de la Nación concluye su razonamiento en los siguientes términos: “Que en virtud de lo expuesto la Resolución ONCCA 1898/2008 constituye un acto administrativo, regulado por la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, motivo por el cual la ilegitimidad y vicios en el objeto y causa que la recurrente plantea debió haber sido cuestionado a través del procedimiento recursivo establecido por la referida Ley 19.549 y Dto.

Reglamentario y eventualmente ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo. Que según surge de las act. adm. del caso, la recurrente no ha interpuesto ningún tipo de recurso contra la Resolución ONCCA 1898/2008 que cuestiona ante este tribunal, por lo cual en los términos de lo normado en el art. 12 de la mencionada ley, la citada resolución goza de presunción de legitimidad y se encuentra firme.”.-

V.-Que yerra el Tribunal Fiscal de la Nación en su razonamiento, en la medida en que como bien lo pone de relieve el Sr. Fiscal General coadyuvante en su dictamen, la Resolución ONCCA nro. 1898/2008 no fue sino un acto preparatorio del acto administrativo definitivo aquí recurrido.-

VI.-Que a mayor abundamiento y aun entendiendo que se trataba de un acto administrativo, no se lo puede calificar de un acto administrativo de alcance general, sino de un acto administrativo individual con Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27280173#157818104#20160714100647117 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V múltiples sujetos, por lo que solo es válido desde su notificación personal al interesado; lo que no ha sucedido en el sub lite.-

De tal forma, caen dos de los argumentos esenciales expuestos por el Tribunal Fiscal de la Nación.-

El primero de ellos, que la actora no impugnó por vía recursiva en los términos de la LNPA y su decreto reglamentario la Resolución ONCCA 1898/2008. En efecto, resulta claro que mal podría haberla impugnado cuando no había sido notificada de la misma.-

El segundo es que al no haber interpuesto ningún recurso en los términos del artículo 12 de la LNPA, la Resolución ONMCCA goza de presunción de legitimidad y se encuentra firme. Aquí nuevamente cae la base de la argumentación, cual es que para que un acto administrativo goce de tal presunción y se encuentre firme, debe primero ser un acto administrativo válido, lo que no se da en el caso de autos desde que no ha sido notificado en forma personal al interesado.-

VII.-Que dicho lo que antecede, la resolución que aquí se apela toma como ciertos hechos que provienen de la Resolución 1898/2008 al considerar lo allí decidido como acto administrativo firme, por lo que la Resolución nro. 81/2012 de la Aduana de Campana dictada en el expte. 13289-2247-

2009 tiene viciado uno de sus elementos esenciales, como es la causa, entendida como antecedentes de hecho y de derecho del acto administrativo. Por ello, el acto administrativo resulta inválido y corresponde –en consecuencia- revocar el decisorio de fs. 116/117, sin que sea necesario el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada.-

Por lo antes expuesto, y oído el Sr. Fiscal General, VOTO por hacer lugar a la apelación de la actora, revocar el decisorio recurrido, con costas en ambas instancias a la demandada y dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 135/136.-

El Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que a fs. 110/117 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la firma actora y confirmó la resolución n° 81/2012 mediante la cual el Administrador de la Aduana de Campana había rechazado el recurso de impugnación interpuesto contra los cargos n° 121, 123, 124, 129, 128, 127, 135, 132, 131, 130, 126, 285, 279 y 224, todos del año Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27280173#157818104#20160714100647117 2008, formulados respecto de la mercadería amparada por las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior n° 08 001 DJVE 000986 G/71924, 08 001 DJVE 000846 B/71823, 08 001 DJVE 000845 A/71825 y 08 001 DJVE 000987 H/71923, por diferencia de tributos pagados al documentar los permisos de embarque relativos a tales declaraciones juradas, en la medida en que aquéllas se encontraban incluidas en el Anexo I de la Resolución ONCCA n° 1898/2008 mediante la cual se había informado a la AFIP cuáles habían sido las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior correspondientes a cada uno de los exportadores de granos que no habían acreditado la legítima tenencia o adquisición de la mercadería y que; por tal motivo, debían tributar según una alícuota mayor, es decir al 40% establecido en la resolución n° 125/08 del Ministerio de Economía y no la del 35% establecida en la resolución n° 369/07 del Ministerio de Economía, en los términos de la ley 26.531.

    En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la resolución n° 125/08 del Ministerio de Economía, concluyó que en virtud de la limitación establecida en el artículo 1164 del Código Aduanero, no podía expedirse al respecto toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación aún no se había pronunciado sobre esa cuestión. Por lo demás, y a contrario de lo sostenido por el recurrente, consideró que, de conformidad con lo establecido en el Decreto n°

    1176/08, la resolución n° 125/08 del Ministerio de Economía estuvo vigente hasta la fecha en que entró en vigencia la resolución n° 180/08.

    En segundo lugar, y con relación al planteo de ilegitimidad de la resolución ONCCA n° 1898/08 consideró...

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