Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Mayo de 2017, expediente CAF 011146/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 11.146/2013 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “M.R.S.A. c/ E.N. – M.

Economía – Resol. 72/11 799/11 y otro s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs. 327/331vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La firma M.R.S.A. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con el objeto de cobrar la suma de pesos cuatro millones quinientos veintidós mil seiscientos cuatro con cincuenta centavos ($4.522.604,50), reconocida por las resoluciones de la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (en adelante, ONCCA) nº 72 y 799 del año 2011, que fueron publicadas en el Boletín Oficial los días 7 de junio y 15 de marzo del 2011, respectivamente, con más los intereses desde la fecha del dictado de cada una de las resoluciones –hasta su efectivo pago– y las costas del proceso (fs. 2/11).

    En síntesis, la accionante sostuvo que la demanda ha de proceder atento ser el demandado –en cuyo ámbito funciona la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno, en adelante UCESCI, a quien se le había encargado la gestión de los pagos de las compensaciones aprobadas por la ex ONCCA– responsable de la conducta antijurídica consistente en la falta de pago de las compensaciones, que fueron aprobadas y sus respectivos pagos autorizados, por las resoluciones 72/2011 y 799/2011 (que fueron publicadas en los Boletines Oficiales nº

    32.165, del 7 de junio de 2011, y nº 32.110, del 15 de marzo de 2011).

  2. El señor juez a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por M.R.S.A. y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas, a abonar la suma de pesos cuatro millones quinientos veintidós mil seiscientos cuatro con cincuenta centavos ($4.522.604,50), con más intereses a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina –de conformidad con lo dispuesto en el Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #11157805#177717147#20170509122030168 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 11.146/2013 artículo 4º de la resolución ONCCA 378/07–, hasta su efectivo pago (fs.

    327/331vta.).

    Impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) y postergó la regulación de los honorarios profesionales intervinientes para el momento de aprobarse la liquidación a practicarse a los fines regulatorios.

    Para así decidir, en primer lugar realizó una reseña de las normas involucradas: resoluciones nº MEP 9/07, resoluciones nº ONCCA 2.242/09, decretos nº 192/11 y 193/11, resolución conjunta nº MAGyP 119/11, MI 90/11 y MEyFP 68/11, resolución conjunta nº MEyFP 89/11, MI 108/11 y MAGyP 146/11, y resolución conjunta nº MEyFP 235/11, MI 166/11 y MAGyP 334/11.

    A continuación, destacó que la parte demandada no cuestionó el crédito reconocido y aprobado por las resoluciones nº 72/11 y 799/11 de la ex ONCCA. En ese sentido, refirió que la negativa para proceder al pago de las compensaciones reconocidas a la parte actora radicaba, principalmente, en que no habría cumplido con los procedimientos establecidos por la resolución conjunta nº 235/11, para los trámites pendientes de pago.

    Recordó los dos supuestos previstos por el artículo 5 de la resolución conjunta mencionada, encuadrando el caso de autos en el segundo de ellos, es decir, dentro de las solicitudes pendientes de pago, para las cuales la UCESCI impartiría las instrucciones tendientes a la prosecución del trámite administrativo.

    Entendió, en consecuencia, que la UCESCI debería haber instruido sobre los pasos a seguir para proceder al cobro de las sumas adeudadas.

    Asimismo, dijo que la resolución conjunta mencionada tampoco establecía el mecanismo o procedimiento correspondiente a fin de poder cancelar las solicitudes de compensaciones y/o subsidios aprobadas por la ex ONCCA.

    Indicó que la actora había efectuado presentaciones a los efectos de instar el cobro de sus acreencias, las que concluyeron con el pedido de pronto despacho y la configuración posterior del silencio de la administración ante la falta de resolución al reclamo impetrado.

    Resaltó que el planteo referido a que la empresa debería haber iniciado nuevamente ante la UCESCI la solicitud de compensaciones y/o subsidios, fue efectuado por primera vez al intervenir en la presente causa.

    Asimismo, concluyó que aquello tampoco podía sostenerse por haber sido dispuesta dicha solución para los trámites de solicitudes pendientes de Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #11157805#177717147#20170509122030168 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 11.146/2013 resolución, y no para las que ya contaban con reconocimiento del crédito y orden de pago.

    A su vez, señaló que con anterioridad al dictado de la resolución conjunta nº MEyFP 235/11, MI 166/11 y MAGyP 334/11, se había dictado la resolución conjunta nº MEyFP 89/11, MI 108/11 y MAGyP 146/11, con el fin de proceder al pago de las compensaciones reconocidas por la ex ONCCA.

    Sostuvo que instar un nuevo procedimiento a fin de que se le reconozcan a la actora derechos ya reconocidos, importaría un ritualismo inútil y un dispendio administrativo excesivo e ineficaz.

    Resumió lo decidido en el entendimiento de que la empresa poseía un crédito reconocido por la autoridad competente, vigente, por una suma liquida de dinero, la que no había sido impugnada por la parte demandada, y frente al reclamo administrativo solo había mediado silencio de la accionada, lo que implicó una clara negativa al pago de lo que le era legítimamente debido.

    Finalmente, mencionó distintos pronunciamientos del Fuero en donde se decidió en términos similares.

  3. Disconforme con lo resuelto, apeló la demandada a fs. 333/vta., expresando agravios a fs. 337/340vta., los que fueron contestados a fs.

    342/350vta.

  4. La accionada se agravió en cuanto entendió que el artículo 5 de la resolución conjunta 235/11, previó que las solicitudes de compensaciones sin resolución de pago se encontrarían anuladas o denegadas, y respecto de las que tenían resolución de pago, el solicitante debía realizar su presentación ante la UCESCI para proseguir el trámite administrativo.

    En ese sentido, argumentó que la presentación ante la UCESCI –

    conforme lo dispuesto por el artículo mencionado– no importaba un ritualismo...

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