Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Julio de 2022, expediente CAF 001672/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

1672/2015 MOLINO CHACABUCO c/ EN-M

AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO J.. 11

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio del año 2022, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “MOLINO

CHACABUCO c/ EN-M AGRICULTURA GANADERIA

Y PESCA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. La actora, por intermedio de apoderado,

    inició demanda ordinaria en los términos del art. 25 de la ley 19.549, contra el Estado Nacional, Ministerio de Agricultura,

    Ganadería y Pesca (MAGyP), con el objeto de que se anule la resolución nº 1898/08, emitida por la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), así como las resoluciones confirmatorias subsiguientes, en virtud de la cual se informó a la AFIP que determinadas declaraciones juradas de venta al exterior (DJVE) no contaban con la previa acreditación de la tenencia o adquisición de la mercadería a exportar y, consecuentemente, se la intimó de pago por las diferencias presuntamente adeudadas en concepto de derechos de exportación.

  2. El juzgado nº 11 del fuero rechazó —con costas por su orden— la demanda interpuesta. Asimismo,

    reguló los honorarios correspondientes a la perito contadora designada de oficio en autos.

    Para así decidir, señaló que la pretensión de la actora es la declaración de nulidad de la resolución nº 1898/08

    en tanto incluyó dos DJVE —nros. 69357 y 69364— que Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    registró con anterioridad a la sanción/vigencia de la ley 26.351

    —16/1/2008—, por considerar que se encontraban consolidadas bajo un régimen jurídico anterior.

    Así planteada la cuestión, destacó que entre la fecha de registro de las DJVE —3/1/2008— y las fechas de oficialización de las exportaciones —10/6, 12/6, 14/6, 17/6,

    28/6, 30/6, 5/7, 7/7, 12/7, 18/7 y 19/7, todas de 2008— se incrementó la alícuota correspondiente a los derechos de exportación.

    En ese supuesto, indicó que únicamente en caso de no considerarse acreditada la tenencia de la mercadería exportada en los términos del régimen “aclarado” por la ley 26.351 debe tributar a la tasa del 35%; caso contrario, bajo la vigencia del régimen previsto en la ley 21.453, y su reglamentación, la alícuota aplicable es del 27%.

    Recordó que en el anexo I de la resolución impugnada se encuentran las DJVE observadas, por considerar que la actora no acreditó la tenencia o adquisición de la mercadería registrada en los términos de la ley 26.351 y, por lo tanto, correspondía tributar a la tasa correspondiente a la fecha de oficialización de la destinación de exportación.

    Manifestó que no se aprecia que la ley 26.351 le cause un perjuicio, toda vez que no avaló mediante la presentación de la documentación pertinente que contaba con un derecho adquirido al amparo de la ley 21.453, con prescindencia de los requisitos incorporados por la ley aclaratoria. Ello, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.351 no habían sido oficializadas las destinaciones de las exportaciones, por ser éstas de fecha posterior.

    Concluyó que la resolución impugnada fue dictada dentro de las competencias de la ONCCA, es legítima y de carácter ejecutorio.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    1672/2015 MOLINO CHACABUCO c/ EN-M

    AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO J.. 11

  3. Disconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, fundado el 23 de marzo de 2021, que fue replicado (v. presentaciones digitales del 13 y del 15 de abril)

    Asimismo, apeló la representación del Estado Nacional, fundando únicamente su recurso el MAGyP (v.

    presentación digital del 25 de marzo, que no mereció crítica),

    por lo que corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto por la AFIP.

    Por su parte, la perito contadora apeló los honorarios regulados a su favor, por considerarlos “bajos” (v.

    presentación digital del 22 de febrero de 2021).

  4. La parte actora se agravió por considerar que el juez de grado omitió analizar la totalidad de los planteos formulados a la luz de la prueba producida y el derecho aplicable.

    Recordó que en su escrito inicial realizó dos planteos fundamentales.

    El primero consistió en sostener que las DJVE

    69357 y 69364 que fueron incluidas en el anexo I de la resolución 1898/08, son de fecha anterior “al dictado de la ley 26.351 y su decreto reglamentario”, y por la tanto esas operaciones han quedado consolidadas al amparo de un régimen jurídico anterior que implicó la incorporación de un derecho adquirido a su patrimonio.

    El segundo, en que se encuentra acreditado que la firma actora contaba efectivamente con la tenencia de la mercadería exportada en cantidades superiores a las comprendidas en las DJVE observadas, por lo que la resolución nº 1898/08 carece de causa.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que el a quo sólo se expidió respecto de la constitucionalidad de la ley 26.351, en cuanto a su aplicación retroactiva, con relación a dos de las declaraciones presentadas (nros. 69354 y 69364), pero nada expresó sobre la tenencia efectiva de la mercadería allí exteriorizada. Tampoco despejó las consideraciones efectuadas sobre el resto de las DJVE (nros. 70286, 70287, 70288 y 70289). Al hacerlo —dijo — no analizó ninguno de los elementos de prueba aportados a la causa.

    Insistió en que, si se quisiera limitar el análisis a la cuestión de derecho, la empresa cumplió con todos los requisitos formales y sustanciales exigidos al momento de presentar las DJVE nros. 69357 y 69364 y, por lo tanto, esas operaciones han quedado consolidadas al régimen jurídico anterior a la sanción de la ley 26.351 e incorporadas a su patrimonio. No puede exigírsele otra conducta y tampoco puede ser considerada la fecha de oficialización de la exportación o cualquier otra fecha que no sea la del cierre de la venta (art. 6º de la ley 21.453).

    Por lo tanto, consideró que no le resultan aplicables las normas posteriores que impliquen una modificación al régimen. O dicho de otro modo, que la aplicación retroactiva de la nueva ley y de su decreto reglamentario vulnera su derecho de propiedad.

    Sostuvo que se omitió valorar la prueba pericial y demás elementos acompañados a la causa, no obstante que su apreciación resulta de cardinal importancia para resolver la cuestión. Ello permite tener acreditado que la firma actora contaba y tenía stock de “trigo pan” en cantidades —toneladas — muy superiores a las exportadas, cualquiera sea la fecha de corte que se tome; la presentación de las DJVE, la oficialización o su embarque.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

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