Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Febrero de 2023, expediente CNT 024607/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 24.607/2019 (61.519)

JUZGADO Nº: 36 SALA X

AUTOS: “MOLINA RODRIGO NICOLAS C/OCHOA CAROLINA Y OTRO S/

DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (ver copias agregadas a fs. 57/64vta.)

    interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. También existen apelaciones en materia de honorarios 2°) Doy tratamiento a los agravios formulados por las demandadas de modo conjunto.

    LOS 4 DEL RITMO S.R.L. y CAROLINA OCHOA se agravian por cuanto la señora juez de la anterior instancia concluyó que entre la sociedad demandada y el actor medió una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo.

    Argumentan que ello respondió a una incorrecta valoración “a quo” de la prueba brindada al sostener que la demandante jamás laboró en el establecimiento comercial explotado por dicha empresa, por lo que solicita se revoque el fallo.

    Los términos de los agravios y el análisis de las actuaciones no posibilitan modificar lo resuelto en primera instancia.

    Lo entiendo así ya que los testimonios receptados en el pleito corroboran que efectivamente R.M. se vinculó con LOS 4 DEL RITMO

    S.R.L. a través de un contrato de trabajo (art. 90 de la L.O.).

    En efecto, de los dichos concordantes de los deponentes ofrecidos por el actor se desprende con certeza la presencia personal habitual y efectiva prestación de servicios de este último como camarero mozo en el establecimiento gastronómico Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “Desarmadero Bar” sito en las esquinas de las calles G. y Lavalleja de esta Ciudad, explotado por la sociedad codemandada, donde durante el turno de la tarde/noche atendía de manera habitual al público que concurría a dicho bar, tomaba los pedidos, llevaba la comida a las mesas de los clientes, retiraba el servicio y también les cobraba lo consumido (conf. declaraciones de S., Oxagaray,

    Cichinelli, C. y T. recibidas en las audiencias virtuales celebradas los días 18,

    19, 20, 23 y 24/08/2021).

    Considero que los aludidos testimonios –que contrariamente a lo aseverado en el memorial recursivo, no merecieron impugnación oportuna de las demandadas- cuentan con valor convictivo y eficacia probatoria al ser brindados por quienes en su condición de compañeros de trabajo y clientes del establecimiento dieron debida razón de sus dichos acerca de la presencia personal y de la actividad desarrollada por M. en el comercio gastronómico explotado por LOS 4 DEL

    RITMO S.R.L., lo que me lleva a desestimar los cuestionamientos que recién ahora en esta alzada formulan las apelantes en relación con los mismos (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Del modo señalado, la prueba testimonial analizada (se destaca que no hubo omisión de análisis de testigos aportados por los apelantes de modo contrario a lo argumentado en los agravios, ya que no compareció ningún declarante a instancias de las demandadas) me genera convicción en cuanto a la presencia en el caso de subordinación jurídica y económica del actor a la sociedad demandada, quien puso su capacidad de trabajo a disposición de esta última a cambio de una remuneración y quien en definitiva utilizó su capacidad técnica en su propio beneficio (organización empresaria “ajena”).

    En definitiva, aun soslayando la presunción que dimana del art. 23 de la L.C.T. no desvirtuada por prueba en contrario, coincido con la valoración efectuada por la magistrada “a quo” de dicha prueba testimonial que la llevó a resolver que entre el actor y la sociedad demandada medió un contrato de trabajo (conf. arts. 21 y cctes.

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de la L.C.T.), lo que determina el rechazo de los agravios vertidos en el aspecto así

    considerado.

  2. ) Con fundamento en lo resuelto en el considerando anterior, será

    desestimado el agravio que, de modo general, cuestiona la admisión de la “indemnización por despido incausado, preaviso, haberes, vacaciones, multas art. y 15 ley 24.013 y la condena a hacer entrega al actor los certificados de trabajo del art.

    80, L.C.T. al invocar la inexistencia de contrato de trabajo en el caso, sin perjuicio de lo que analizaré y diré en los considerandos que preceden.

  3. ) No tendrá recepción el cuestionamiento por la admisión de las indemnizaciones de los arts. y 15 de la ley 24.013 al configurarse en el caso los presupuestos previstos por las normas aludidas para la procedencia de esos incrementos (conf. arts. citados, art. 11º L.E. e intercambio telegráfico).

    En efecto, y a contrario sensu de lo invocado en el memorial, la comunicación requerida a la A.F.I.P. por el mencionado art. 11° de la ley 23.013 se encuentra debidamente cumplimentada y acreditada su autenticidad y recepción por parte de dicho organismo oficial según lo que se desprende del informe postal incorporado de manera virtual mediante ‘DEO’ del 19/10/2020 (ver...

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