Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Abril de 2019, expediente CNT 017243/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº80440 CAUSA Nº17243/2014 SALA I JUZGADO Nº16 “MOLINA JORGE DANIEL C/PETROBRAS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 10 de abril de 2019 VISTO:

El acuerdo conciliatorio al que se ha arribado a fs. 510; el desistimiento de acción y derecho respecto de la codemandada PETROLEO BRASILEIRO S.A. y la ratificación expresa de la actora, realizada a través de la CD obrante a fs. 511.

Y CONSIDERANDO:

  1. En atención a lo manifestado corresponde tener a la parte actora por desistida de la acción y el derecho respecto de las codemandadas PETROLEO BRASILEIRO S.A. (art. 304 CPCCN) y dado el silencio guardado por dicha codemandada declarar las costas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo CPCCN).

  2. Que según la CD 952660913 obrante a fs. 511 remitida al estudio jurídico de la representación letrada de la codemandada PETROBRAS ARGENTINA S.A. obra una firma y aclaración donde se lee “J.M.”, identificado con el DNI Nº 16.989.837, datos personales que coinciden con los insertos en el poder cuya copia obra a fs. 2 y con el resto de las constancias aportadas a la causa (v. fs.4).

    De la comunicación referida surge que el actor ratifica con claridad el acuerdo celebrado a fs. 511. Asimismo se observa que la carta documento fue remitida desde la localidad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires y que reúne las condiciones previstas por la ley 23.789, el decreto 2281/93, la ley 24.487, el decreto 150/96 y el art. 289 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

  3. Sin perjuicio de lo prescripto por el art. 277 de la LCT, razones de economía procesal, la tutela a los intereses del trabajador y las facultades del art. 34 y 36 del CPCCN, permiten acceder a lo solicitado y tener por ratificado el mencionado acuerdo.

    Ello es así porque examinados los términos del acuerdo al que las partes han arribado, la forma en que quedó trabada la litis, los elementos de prueba aportados a la causa y, fundamentalmente, los cuestionamientos efectuados en el memorial recursivo, no se advierte violación alguna a normas de orden público, ni que se encubra una renuncia a derechos indisponibles sino que, por el contrario, aquél importa una justa y equitativa composición de los derechos e intereses de las partes. Por ello, corresponde Fecha de firma: 10/04/2019 acceder a su homologación (art.15 de la LCT).

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H...

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