Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMZ 033285/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.E.B.R.R., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 33285/2022/CA1,

caratulados: “M.I.M.C.S. LEY 16.986”,

venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22/12/2022, contra la resolución de fecha 21/12/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V3,V1,V2.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor M.A.P., dijo:

1) Cabe señalar preliminarmente, que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, dictando el a quo sentencia en fecha 9/08/2022.

En primer lugar se agravia en cuanto la sentencia en recurso hace lugar a la demanda y condena a ANSES a abonar a la actora las diferencias existentes entre el monto de la pensión que percibe y el haber mínimo garantizado, con más la movilidad prevista, pretendiendo así la actora ejecutar un contrato celebrado entre ella y la compañía de seguros de retiro. Este contrato no fue suscripto por la demandada por lo que dichas condiciones no pueden serle exigidas ni extenderse sus efectos al ser ANSES un tercero de la relación contractual.

Se queja de la naturaleza jurídica del contrato de renta vitalicia.

Señala que la actora optó por celebrar un contrato de renta vitalicia, y que si bien el Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37028135#360104031#20230308121708933

Estado Nacional, mediante la promulgación de la Ley 26.425, se ha subrogado en los derechos de las AFJP por medio de la ANSES, queda claro que no ocurre lo mismo con las Compañías de Seguros de Retiro a las cuales la mencionada ley no ha afectado.

Si la modalidad elegida fue la renta vitalicia previsional, la única responsable del pago resulta ser la compañía de seguros de retiro.

De manera que no se encuentran alcanzados por la referida garantía del haber mínimo, quienes en forma voluntaria decidieron dejar de pertenecer al Sistema Integrado para contratar una renta vitalicia con una entidad ajena tanto al Régimen Previsional Público administrado por ANSES como al ex régimen Previsional de Capitalización administrado por las AFJP.

Por otra parte, manifiesta que ANSES no integró el capital complementario, es decir que ANSES no aportó al financiamiento, de manera que no debería ser obligado a pagar una prestación. A su entender la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que carece de componente público.

Y por último, se agravia con la imposición de costas a la vencida,

considerando que deben ser puestas en el orden causado.

Cita jurisprudencia que considera aplicable y hace expresa reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor la actora contesta los agravios en fecha 29/12/2022. Se ordena el pase al acuerdo el 7/02/2023.

3) Que analizados los argumentos de las partes como así también las constancias de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

Respecto a que ANSES no debe hacerse cargo del abono del haber mínimo garantizado, anticipo que se debe rechazar el recurso interpuesto.

De la prueba acompañada a la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión, con motivo del fallecimiento de su esposo.

Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37028135#360104031#20230308121708933

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Su prestación previsional fue abonada mediante la modalidad de renta vitalicia.

De la prueba que obra en autos, y a modo ilustrativo se puede acreditar que Origenes AFJP, abonaba mensualmente a la actora una prestación mensual de $ 5.142,76 a septiembre de 2022 (siendo que en agosto 2022 el haber mínimo garantizado por el Estado Nacional era de $ 43.352,59).

Con lo expuesto, es oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.

Entiendo que el régimen de jubilaciones y pensiones se establece en función, no sólo de las posibilidades financieras del sistema, sino que tiene como finalidad el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia y la de su familia en su caso. Debe atender con cobertura mínima a cualquier miembro de su comunidad, sin que exista una necesaria correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el beneficiario haya realmente ingresado al sistema.

Que la ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilaciones y Pensiones, estaba integrado por un régimen previsional público, con prestaciones a cargo del Estado que se financiará a través de un régimen de reparto,

y un régimen de capitalización individual.

Que la mencionada norma en su Capítulo VIII, establecía las modalidades de las prestaciones, y en su artículo 101 definía la renta vitalicia previsional, como “… aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguro de retiro…”

Que luego, el 20/11/2008 se dictó la ley 26.425 que en su artículo 1 unificó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un “único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37028135#360104031#20230308121708933

cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínese el actual régimen de capitalización, que será

absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.”

El artículo 5 de la ley precitada, estableció que “Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.”

En el mismo sentido se expidió el decreto 2104/2008, ratificando lo dicho en el artículo 5 ley 26.425, en cuanto estableció que los beneficios liquidados por la compañía de seguro de retiro bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por estas compañías. Agregando que si poseen componente estatal, serán abonados a través de la red de pagos de la ANSES...

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