Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Diciembre de 2021, expediente FCT 016001610/2009/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 16001610/2009/CA2
Corrientes, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
Y VISTOS: Estas actuaciones caratuladas: “M.H.R.
Y OTRO S/INFRACCION LEY 23.737”, E.. Nº FCT 16001610/2009/CA2, del
registro de este Tribunal proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO:
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Que reingresan los autos a esta Alzada, en virtud de sendos recursos de
apelación, deducidos por la defensa oficial en representación de los imputados
H.R.M.(.. L.L., fs. 309/316) y N.L.G.
(Dra. C.M., fs. 200/2008) a quienes el J. Federal n° 1 de esta ciudad
dictó auto de procesamiento y prisión preventiva, por hallarlos, prima facie, autores
responsables del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inciso “c”, ley 23.737).
Le impuso, además, un embargo sobre bienes de los imputados, hasta cubrir la suma de
$ 100.000 (pesos cien mil) para cada uno de ellos. (fs. 292/299).
Con anterioridad, el imputado M. había sido sobreseído definitivamente de
la causa, decisión ratificada por este tribunal, lo que motivó un recurso de casación del
Ministerio Público F. que tuvo acogida favorable, anulándose ambas decisiones, lo
cual obligó a redefinir la situación procesal de los imputados, teniendo ello como
resultado la resolución que fue traída en apelación.
Para así decidir, el J. tuvo en cuenta que en fecha 27 de junio de 2009,
alrededor de las 23:10 horas, personal policial de la Policía Federal Argentina,
Delegación Corrientes, realizando “tareas de inteligencia”, observó a una persona en la
puerta de una vivienda ubicada sobre calle V., entre calles 16 de mayo y 24 de
mayo, de esta ciudad, en actitud de espera. A los pocos minutos, arribó a ese lugar un
automóvil Fiat uno, color rojo, dominio GGH639, de la empresa de Remises “Katé”,
conducido en la oportunidad por el imputado H.R.M.. Posteriormente,
la persona que esperaba en la puerta, de sexo masculino, junto a una mujer, cargaron
tres bolsos al vehículo, pero a éste subió solamente la mujer y emprendieron la marcha.
El personal policial decidió seguirlos, y en la intersección de la Avda. Libertad con la
calle M., los interceptaron, pidieron la documentación del conductor y la
Fecha de firma: 30/12/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
acompañante, identificándose a esta última como N.L.G., de 17 años de
edad. Con invocación del art. 230 bis del C.. Procesal Penal, el personal policial
procedió a la requisa del vehículo, pudiendo advertir en la parte trasera del rodado, la
existencia de tres bolsos, que contenían varios paquetes de sustancia vegetal prensada.
Para una mayor identificación, se trasladaron a la Delegación local de la Policía Federal,
donde pudo comprobarse que el material prensado era marihuana, con un peso total de
62, 600 kg. La menor fue entregada en guarda a su madre, la Sra. F.L.M.
y el conductor del vehículo fue dejado en libertad, supeditado a las ulterioridades de la
causa.
Cabe señalar que, en el escrito recursivo, la Dra. C.M. recusó a los
miembros titulares de este Tribunal, recusación que fuera rechazada y se encuentra
firme; en consecuencia, la integración de esta cámara ha quedado definida con sus
jueces naturales.
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Las apelantes tienen agravios en común que serán tratados en conjunto.
Luego, se analizarán los agravios que se vinculan con la situación particular de cada uno
de los imputados.
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Agravios comunes de ambos escritos recursivos.
La defensa de los imputados coincide en señalar que el procedimiento llevado a
cabo por la policía es nulo en cuanto a la detención, requisa y registro, por afectar
afirman la garantía constitucional de la “inviolabilidad de la persona” (sic) art. 18, CN.
En concreto, sostienen que, de las circunstancias fácticas reseñadas en el procedimiento
previo, no surgen verdaderas sospechas que autoricen la detención, pues la prevención
sólo observó a personas trasladándose en un remís, ejerciendo su libertad de
locomoción. En el relato de la prevención, no se indican qué indicios o con qué
información previa se contaba para inferir que los ocupantes del remís estaban
cometiendo un delito. Y es evidente que el oficial de la Policía Federal de apellido
A. que dirigió el procedimiento carecía de motivos para proceder de esa manera.
C. jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y de la Corte IDH (“C.F.P. y Tumbeiro vs.
Fecha de firma: 30/12/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 16001610/2009/CA2
Argentina”) en apoyo de su posición. En cuanto a la detención sin orden judicial,
afirman, la policía solo puede hacerlo en caso de flagrancia, conforme al art. 284 del
CPPN. Pero en el caso, tal situación no se configuró. Tampoco, entienden que el
procedimiento guarde relación con los arts. 230 bis y 285 del CPPN y tampoco se
legitima en el marco de las atribuciones del art. 184 del CPPN. Las “tareas de
inteligencia”, afirman, no fueron comunicadas conforme al art. 186 del código ritual.
Sostienen que para proceder a la requisa se debe estar ante “presunciones vehementes”,
porque de lo contrario “validaríamos la requisa ilegal por su resultado positivo y en un
Estado de Derecho” afirman “el fin no justifica los medios”.
Sostienen que el J. desoyó las indicaciones de la Cámara de Casación, que
ordenó “convocar a ampliar las declaraciones testimoniales para dilucidar los hechos
acontecidos en autos” y que el oficial A. prestó declaración en el sumario policial,
pero no lo hizo ante el J..
Por otra parte, sostienen que el juez ha valorado erróneamente el material
probatorio, porque no se infiere de las circunstancias de la causa que los imputados
hayan tenido el dolo de tráfico requerido – a su juicio por el tipo penal de transporte de
estupefacientes. Sostuvieron que es improcedente ordenar la detención de personas a
quienes, en todo este tiempo, se consideró incapaces de obstruir la acción de la justicia.
Por la misma razón afirman que la prisión preventiva es nula e inmotivada, no se le dio
intervención al Ministerio Público antes de su dictado y no se analizaron las medidas
alternativas previstas en el art. 210 del CPPF. Cuestionen el embargo por excesivo e
inmotivado.
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Agravios específicos en relación a la imputada N.L.G. En relación a la menor imputada N.L.G., la Defensa sostuvo que
las tareas de inteligencia nunca tuvieron en miras a la menor, ni surgen datos de que
estuviera involucrada en el tráfico de estupefacientes. Que su situación de minoridad no
fue analizada en el auto de procesamiento, que no podría ser autora de transporte de
estupefacientes porque no tuvo contacto con la sustancia y que, dada carecía de
capacidad económica para adquirirla. Que el auto omitió el enfoque desde la perspectiva
Fecha de firma: 30/12/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
de la minoridad. Que no analiza ni demuestra el dolo de tráfico en una menor de 17 años
de edad.
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Agravios específicos en relación al imputado H.R.M. En relación a H.R.M., la defensa alega, además, que no
existen antecedentes sobre su asistidos en relación al domicilio indicado o alguna
posibilidad de conocer el contenido de los bolsos que transportaba, que estaban cerrados
y fueron cargados por otra persona. Tampoco que sea conocido de algún implicado en el
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Que el auto de procesamiento no analiza ni demuestra el dolo de tráfico. Se
agravia porque lo presume de la sola circunstancia de “estar dentro del automóvil con
una gran cantidad de estupefacientes acondicionadas para el transporte”.
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Al contestar la vista conferida en los términos del art. 453 del CPPN, el
F. General subrogante manifestó que no adhería al recurso interpuesto. Para fundar
su postura, sostuvo que “…las características objetivas del presente, las personales de
los causantes, las pruebas recolectadas, la norma y el espíritu que le imprimió el
legislador, considerados en conjunto con los principios procesales y legales vigentes,
consolidan el criterio del a quo a fin de tener por acreditado el tipo objetivo, dentro del
marco previsto por el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737. Todo lo manifestado
anteriormente, permite concluir a este Ministerio Público que debe rechazarse el recurso
de apelación planteado por la defensa de H.R.M.. Nada dijo en
cambio, del recurso deducido a favor de la menor N.L.G..
Que, en oportunidad de presentar el informe sustitutivo de la audiencia oral, las
defensoras ratificaron los agravios oportunamente expuestos.
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El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa indicación de
los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es objetivamente impugnable por
la vía escogida por el recurrente. Por ello, será admitida para su tratamiento (art. 444,
CPPN).
En cuanto su procedencia, a fin de resolver la cuestión planteada, cabe en
primer término, analizar el agravio común relativo a las nulidades planteadas por las
recurrentes, pues de su admisión o no, depende el tratamiento de los agravios restantes.
Fecha de firma: 30/12/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 16001610/2009/CA2
Dicen las apelantes que el procedimiento previo a la detención y posterior
requisa del automotor en el que se desplazaban los imputados de autos, no está
justificada en la normativa vigente...
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