Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Diciembre de 2021, expediente FCT 016001610/2009/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 16001610/2009/CA2

Corrientes, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

Y VISTOS: Estas actuaciones caratuladas: “M.H.R.

Y OTRO S/INFRACCION LEY 23.737”, E.. Nº FCT 16001610/2009/CA2, del

registro de este Tribunal proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que reingresan los autos a esta Alzada, en virtud de sendos recursos de

    apelación, deducidos por la defensa oficial en representación de los imputados

    H.R.M.(.. L.L., fs. 309/316) y N.L.G.

    (Dra. C.M., fs. 200/2008) a quienes el J. Federal n° 1 de esta ciudad

    dictó auto de procesamiento y prisión preventiva, por hallarlos, prima facie, autores

    responsables del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inciso “c”, ley 23.737).

    Le impuso, además, un embargo sobre bienes de los imputados, hasta cubrir la suma de

    $ 100.000 (pesos cien mil) para cada uno de ellos. (fs. 292/299).

    Con anterioridad, el imputado M. había sido sobreseído definitivamente de

    la causa, decisión ratificada por este tribunal, lo que motivó un recurso de casación del

    Ministerio Público F. que tuvo acogida favorable, anulándose ambas decisiones, lo

    cual obligó a redefinir la situación procesal de los imputados, teniendo ello como

    resultado la resolución que fue traída en apelación.

    Para así decidir, el J. tuvo en cuenta que en fecha 27 de junio de 2009,

    alrededor de las 23:10 horas, personal policial de la Policía Federal Argentina,

    Delegación Corrientes, realizando “tareas de inteligencia”, observó a una persona en la

    puerta de una vivienda ubicada sobre calle V., entre calles 16 de mayo y 24 de

    mayo, de esta ciudad, en actitud de espera. A los pocos minutos, arribó a ese lugar un

    automóvil Fiat uno, color rojo, dominio GGH639, de la empresa de Remises “Katé”,

    conducido en la oportunidad por el imputado H.R.M.. Posteriormente,

    la persona que esperaba en la puerta, de sexo masculino, junto a una mujer, cargaron

    tres bolsos al vehículo, pero a éste subió solamente la mujer y emprendieron la marcha.

    El personal policial decidió seguirlos, y en la intersección de la Avda. Libertad con la

    calle M., los interceptaron, pidieron la documentación del conductor y la

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    acompañante, identificándose a esta última como N.L.G., de 17 años de

    edad. Con invocación del art. 230 bis del C.. Procesal Penal, el personal policial

    procedió a la requisa del vehículo, pudiendo advertir en la parte trasera del rodado, la

    existencia de tres bolsos, que contenían varios paquetes de sustancia vegetal prensada.

    Para una mayor identificación, se trasladaron a la Delegación local de la Policía Federal,

    donde pudo comprobarse que el material prensado era marihuana, con un peso total de

    62, 600 kg. La menor fue entregada en guarda a su madre, la Sra. F.L.M.

    y el conductor del vehículo fue dejado en libertad, supeditado a las ulterioridades de la

    causa.

    Cabe señalar que, en el escrito recursivo, la Dra. C.M. recusó a los

    miembros titulares de este Tribunal, recusación que fuera rechazada y se encuentra

    firme; en consecuencia, la integración de esta cámara ha quedado definida con sus

    jueces naturales.

  2. Las apelantes tienen agravios en común que serán tratados en conjunto.

    Luego, se analizarán los agravios que se vinculan con la situación particular de cada uno

    de los imputados.

    1. Agravios comunes de ambos escritos recursivos.

      La defensa de los imputados coincide en señalar que el procedimiento llevado a

      cabo por la policía es nulo en cuanto a la detención, requisa y registro, por afectar

      afirman la garantía constitucional de la “inviolabilidad de la persona” (sic) art. 18, CN.

      En concreto, sostienen que, de las circunstancias fácticas reseñadas en el procedimiento

      previo, no surgen verdaderas sospechas que autoricen la detención, pues la prevención

      sólo observó a personas trasladándose en un remís, ejerciendo su libertad de

      locomoción. En el relato de la prevención, no se indican qué indicios o con qué

      información previa se contaba para inferir que los ocupantes del remís estaban

      cometiendo un delito. Y es evidente que el oficial de la Policía Federal de apellido

      A. que dirigió el procedimiento carecía de motivos para proceder de esa manera.

      C. jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Corte Suprema de

      Justicia de la Nación y de la Corte IDH (“C.F.P. y Tumbeiro vs.

      Fecha de firma: 30/12/2021

      Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

      FCT 16001610/2009/CA2

      Argentina”) en apoyo de su posición. En cuanto a la detención sin orden judicial,

      afirman, la policía solo puede hacerlo en caso de flagrancia, conforme al art. 284 del

      CPPN. Pero en el caso, tal situación no se configuró. Tampoco, entienden que el

      procedimiento guarde relación con los arts. 230 bis y 285 del CPPN y tampoco se

      legitima en el marco de las atribuciones del art. 184 del CPPN. Las “tareas de

      inteligencia”, afirman, no fueron comunicadas conforme al art. 186 del código ritual.

      Sostienen que para proceder a la requisa se debe estar ante “presunciones vehementes”,

      porque de lo contrario “validaríamos la requisa ilegal por su resultado positivo y en un

      Estado de Derecho” afirman “el fin no justifica los medios”.

      Sostienen que el J. desoyó las indicaciones de la Cámara de Casación, que

      ordenó “convocar a ampliar las declaraciones testimoniales para dilucidar los hechos

      acontecidos en autos” y que el oficial A. prestó declaración en el sumario policial,

      pero no lo hizo ante el J..

      Por otra parte, sostienen que el juez ha valorado erróneamente el material

      probatorio, porque no se infiere de las circunstancias de la causa que los imputados

      hayan tenido el dolo de tráfico requerido – a su juicio por el tipo penal de transporte de

      estupefacientes. Sostuvieron que es improcedente ordenar la detención de personas a

      quienes, en todo este tiempo, se consideró incapaces de obstruir la acción de la justicia.

      Por la misma razón afirman que la prisión preventiva es nula e inmotivada, no se le dio

      intervención al Ministerio Público antes de su dictado y no se analizaron las medidas

      alternativas previstas en el art. 210 del CPPF. Cuestionen el embargo por excesivo e

      inmotivado.

    2. Agravios específicos en relación a la imputada N.L.G. En relación a la menor imputada N.L.G., la Defensa sostuvo que

      las tareas de inteligencia nunca tuvieron en miras a la menor, ni surgen datos de que

      estuviera involucrada en el tráfico de estupefacientes. Que su situación de minoridad no

      fue analizada en el auto de procesamiento, que no podría ser autora de transporte de

      estupefacientes porque no tuvo contacto con la sustancia y que, dada carecía de

      capacidad económica para adquirirla. Que el auto omitió el enfoque desde la perspectiva

      Fecha de firma: 30/12/2021

      Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

      de la minoridad. Que no analiza ni demuestra el dolo de tráfico en una menor de 17 años

      de edad.

    3. Agravios específicos en relación al imputado H.R.M. En relación a H.R.M., la defensa alega, además, que no

      existen antecedentes sobre su asistidos en relación al domicilio indicado o alguna

      posibilidad de conocer el contenido de los bolsos que transportaba, que estaban cerrados

      y fueron cargados por otra persona. Tampoco que sea conocido de algún implicado en el

hecho

Que el auto de procesamiento no analiza ni demuestra el dolo de tráfico. Se

agravia porque lo presume de la sola circunstancia de “estar dentro del automóvil con

una gran cantidad de estupefacientes acondicionadas para el transporte”.

  1. Al contestar la vista conferida en los términos del art. 453 del CPPN, el

    F. General subrogante manifestó que no adhería al recurso interpuesto. Para fundar

    su postura, sostuvo que “…las características objetivas del presente, las personales de

    los causantes, las pruebas recolectadas, la norma y el espíritu que le imprimió el

    legislador, considerados en conjunto con los principios procesales y legales vigentes,

    consolidan el criterio del a quo a fin de tener por acreditado el tipo objetivo, dentro del

    marco previsto por el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737. Todo lo manifestado

    anteriormente, permite concluir a este Ministerio Público que debe rechazarse el recurso

    de apelación planteado por la defensa de H.R.M.. Nada dijo en

    cambio, del recurso deducido a favor de la menor N.L.G..

    Que, en oportunidad de presentar el informe sustitutivo de la audiencia oral, las

    defensoras ratificaron los agravios oportunamente expuestos.

  2. El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa indicación de

    los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es objetivamente impugnable por

    la vía escogida por el recurrente. Por ello, será admitida para su tratamiento (art. 444,

    CPPN).

    En cuanto su procedencia, a fin de resolver la cuestión planteada, cabe en

    primer término, analizar el agravio común relativo a las nulidades planteadas por las

    recurrentes, pues de su admisión o no, depende el tratamiento de los agravios restantes.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 16001610/2009/CA2

    Dicen las apelantes que el procedimiento previo a la detención y posterior

    requisa del automotor en el que se desplazaban los imputados de autos, no está

    justificada en la normativa vigente...

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