Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2020, expediente CSS 029747/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 29747/2013

AUTOS: “MOLINA EMILIO AUGUSTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 6 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apeló la parte actora.

    Antes de proseguir, cabe dejar sentando que la actora goza de dos beneficios, una pensión y una jubilación. El Juez a quo rechaza la demanda incoada en relación al primero de ellos y que de la lectura de los agravios surge que los mismos refieren a la pensión, por lo cual me limitaré a tratar lo referente a dicho beneficio.

  2. La accionante solicita se actualice su haber inicial y se apliquen las pautas de los precedentes jurisprudenciales “S.” y “B..

  3. La actora goza de una pensión derivada de un beneficio obtenido al amparo de la ley 18.038. Siendo que el haber de la actora se calcula sobre la base del beneficio de jubilación del causante, corresponde -a los fines solicitados- redeterminar y reajustar el haber de éste,

    para luego obtener el importe que constituye el haber inicial del beneficio de pensión.

  4. En primer término, corresponde determinar si se ajusta a derecho lo resuelto en la instancia anterior en cuanto se rechazó la demanda en base a la modificación introducida en la ley 26.222.

    Así las cosas, estimo que tratándose en el caso de una pensión derivada de una jubilación obtenida en los términos de la ley 18.038, el haber de la actora y su eventual reajuste deben calcularse en base a la ley por la cual obtuvo aquél su beneficio previsional.

    Julio A.R.S. y G.J.J. sostienen que luego de calculado el haber jubilatorio éste entra dentro de los derechos adquiridos del beneficiario y de sus causahabientes.

    Señalan los referidos autores que una ley posterior puede modificar en forma no confiscatoria el régimen de movilidad, la compatibilidad con otros beneficios, el porcentaje de pensión, la enumeración de los derechohabientes, etc.; pero no puede alterar retroactivamente el procedimiento de cálculo del haber jubilatorio ya aplicado, porque el beneficio jubilatorio como renta vitalicia ya entró en el patrimonio del beneficiario.

    Asimismo, indican que las pensiones derivadas son meras continuaciones de los beneficios originales. Por tanto, con relación a ellas, no se puede modificar la ley que otorgó el beneficio original, ni el procedimiento de cálculo del mismo, porque con relación a éste ya se aplicó la ley vigente al cese.

    Por último, hacen notar que la circunstancia de que a la fecha de la muerte del causante rija una ley distinta a la que originó el beneficio, no implica la reconversión del mismo para adaptarlo a la nueva ley (conf. Revista de Jubilaciones y Pensiones 2014 n° 142, pag.

    455/458).

    Por otra parte, considero que no resulta válida para el caso la cita del art. 3270 del Cód. Civil, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de los beneficios previsionales. En efecto, el derecho al reajuste no se extingue con la muerte del beneficiario. Ello, claro está, sin perjuicio de la prescripción del derecho al cobro periódico de los haberes correspondientes.

    Por ello, considero que no hay...

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