Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 011823/2014

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58043

CAUSA Nº 11.823/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 36

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MOLINA, C.O.

C/ KLIVE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la sede de grado, que hizo lugar a la demanda promovida por despido, viene a esta instancia apelada por las codemandadas, con réplica de la parte actora al recurso presentado por la accionada YPF S.A., conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de los codemandados KLIVE

    S.A., L.D. e I.C.M. -sus herederos-, así como el perito contador, apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La accionada KLIVE S.A. cuestiona el decisorio por cuanto tuvo por acreditada una fecha de ingreso distinta a la registrada por su parte y que también es diferente a la denunciada por el actor. Precisa, sobre este punto,

    que los testigos que declararon en la causa a propuesta del accionante refirieron que su proponente inició su relación laboral hacia fines de 2006, en tanto que en el escrito de inicio se denunció que el vínculo se anudó en octubre de ese año, pese a lo cual en el fallo se determinó una fecha de ingreso aleatoria que no coincide con las indicadas por las partes.

    También objeta la procedencia de los demás rubros pretendidos en la demanda y, en su relación, asevera que el reclamo fue acogido livianamente, sin examinar cuestiones que -según alega- resultaron probadas por su mandante. Puntualiza, con referencia a las horas extra invocadas, que la norma aplicable establece que no corresponde el pago de horas extra en los supuestos en los que se abona el “plus de tolerancia horaria”, a lo cual agrega que las horas extra cumplidas por el accionante le fueron pagadas,

    conforme surge de los recibos adjuntos a la causa y de lo informado por el perito contador. Alega, asimismo, que el planteo articulado sobre este rubro resulta poco claro y que el pretensor no logró acreditar que hubiese prestado tareas en horario nocturno, habida cuenta que la prueba testimonial da clara cuenta que MOLINA laboró en turnos rotativos de 06:00 a 14:00 o de 14:00 a 22:00.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Por otra parte, dice agraviarse porque se tuvo por acreditado que el actor percibía propinas, sin aclarar de qué modo se habría comprobado tal extremo, por lo que –en su tesis- lo decidido resulta arbitrario, a lo cual añade que las propinas tampoco fueron invocadas como un hecho injuriante,

    ni pesa sobre el empleador la obligación de registrarlas. Sostiene que se trata de dinero que el trabajador percibe de modo privado y que en nada se relaciona con la remuneración pactada, ni existe a su respecto obligación de rendición ni control alguno. Destaca que los testimonios rendidos en la contienda fueron oportunamente impugnados por su representada, por cuanto incurrieron en contradicciones y los deponentes se encuentran comprendidos en las generales de la ley, en tanto que son amigos entre sí y mantienen juicio pendiente contra los mismos demandados y con idéntica representación letrada. Asevera que las propinas no estaban permitidas y que, por ello, no eran rendidas por el trabajador.

    Desde otro ángulo, sostiene que al accionante no le correspondió

    percibir el adicional por “tolerancia horaria”, puesto que dicho adicional se establece para aquellos trabajadores prestan servicios en exceso de su jornada a efectos de confeccionar planillas diarias de rendición de caja y dinero a la finalización de su turno, en tanto que en autos no surge demostrado que MOLINA se hubiese desempeñado en horas adicionales.

    Dice que, además, el rubro colisiona con el recargo por horas extra, por lo que, según afirma, lo decidido sobre este punto resulta arbitrario.

    Asimismo, se queja porque se admitió el reclamo promovido por horas nocturnas y, en su relación, afirma que el demandante nunca tuvo asignado el turno nocturno y que solo pudo haberlo cumplido eventualmente y para cubrir algún faltante que le fue debidamente reconocido.

    De igual modo, critica la solución que admitió el incremento indemnizatorio previsto en la ley 25.323, en tanto que, conforme alega, no existe diferencia en la remuneración que justifique el reclamo en cuestión.

    En otro orden de factores, apela el pronunciamiento en la medida que responsabiliza a los codemandados MEJUTO y DUVO y, sobre este tópico, asevera que no obran en la causa elementos probatorios que fundamenten la condena dictada, habida cuenta que no se probaron las injurias alegadas, ni la fecha de ingreso denunciada, a lo cual agrega que tampoco se especificaron las acciones o hechos concretos que permitan imputar responsabilidad a los referidos codemandados. Cita precedentes jurisprudenciales que, según estima, dan apoyo a su postura.

    Finalmente, se agravia de lo resuelto en materia de costas y cuestiona los honorarios regulados al patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador, así como la obligación impuesta en la sentencia de hacer entrega al actor de los certificados establecidos en el art. 80 de la L.C.T.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por su parte, el codemandado L.D., por sí y en su carácter de hijo y heredero de la accionada I.C.M., adhiere a los términos del memorial presentado por KLIVE S.A., a la par que apela el pronunciamiento dictado en la instancia de grado en cuanto imputa responsabilidad a los socios de la sociedad anónima. Sobre esto último,

    asevera que la Juez a quo brindó una escasa y vaga explicación de la causa fuente por la cual condenó a los socios de la sociedad accionada, sin establecer un criterio ni un asidero jurídico legal que ampare la imputación de responsabilidad, a la que califica de incorrecta y confusa. Afirma que la fecha de ingreso registrada del actor se condice con la real y reitera los argumentos que, sobre esta cuestión, quedaron expuestos en el memorial de agravios presentado por KLIVE S.A., con cita de los mismos precedentes jurisprudenciales.

    A su turno, la accionada YPF S.A. dice agraviarse porque la Sentenciante de la sede de grado dispuso su condena solidaria con sustento en lo normado en el art. 30 de la L.C.T., en tanto que consideró que la USO OFICIAL

    actividad desarrollada por KLIVE S.A. hace al giro normal y habitual de su representada. Se explaya sobre los postulados y caracteres del contrato de suministro, de los que -según alega- se deriva una conclusión contraria a la propuesta en la demanda y, en función de ello, sostiene que la acción promovida en contra de su mandante debe ser rechazada. Precisa, al respecto, que no existió vínculo alguno que ligara a su representada con la restante sociedad codemandada, más allá de la provisión de combustible en los términos de un contrato de suministro, lo cual -en su tesis- no configura fraude alguno, ni constituye una tercerización, ni cesión parcial o total del establecimiento, ni desarrollo por terceros de una actividad propia,

    secundaria o coadyuvante. Subraya que el suministro o venta de combustibles y lubricantes para su posterior reventa no implica cesión ni subcontratación en los términos previstos en el art. 30 de la L.C.T., sin que obste a ello que las bocas de expendio lleven los colores y marcas de “YPF”

    y que ésta lleve a cabo un control de calidad de los productos que se venden en la estación, puesto que tales circunstancias emergen de lo dispuesto en el art. 17 del decreto Nro. 1212/89, que estipula que la propietaria de la marca del combustible es quien responde y garantiza la especificación, calidad y control del producto. Agrega que la prueba testimonial rendida a instancias de la propia parte actora da cuenta que su representada no tenía injerencia en el desarrollo productivo y comercial de KLIVE S.A., ni tampoco en la relación habida entre el trabajador y su empleadora.

    Desde otro ángulo, critica la sentencia por cuanto estima que no se advirtió que en la demanda se omitió describir su objeto –en tanto que,

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    según alega, en el intercambio telegráfico no se especificaron ni explicaron debidamente los importes que luego fueron incluidos en la liquidación del escrito inicial-, circunstancia que, según aduce, conlleva a la vulneración del principio de congruencia y, por consiguiente, de la debida defensa en juicio.

    Destaca que su representada jamás recibió intimación alguna remitida por el pretensor, de modo que -conforme aduce- no se encuentra configurada la mora ni, por ende, puede estar obligada al pago de los rubros pretendidos.

    También se queja porque se otorgó validez al despido pese a que -según su tesis- no se verifica el cumplimiento de los recaudos mínimos legales pues -reitera- en la intimación previa al distracto no se describieron correctamente los créditos y, en ese marco, la injuria alegada se sustentó en una falsa causal, como lo es la respuesta negativa de la empleadora a una intimación que no resultó clara ni precisa.

    Por otra parte, objeta la fecha de ingreso que se tuvo por acreditada, la que, según destaca, ni siquiera se condice con la denunciada en el escrito inicial. Señala que lo manifestado al respecto por los testigos tampoco coincide con lo denunciado por el demandante, de modo que no surge acreditada la irregularidad registral invocada en su relación,

    circunstancia que, a su vez, determina la improcedencia del incremento...

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