Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 17 de Agosto de 2023, expediente FRE 021000127/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000127/2011

MOLEZZI, O. c/ POD. EJ. NAC. Y OTRO s/AMPARO LEY

16.986

sistencia, 17 de agosto de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MOLEZZI, O.C.. EJ. NAC.

Y OTRO S/AMPARO LEY 16.986” Expte. Nº FRE 21000127/2011/CA1,

procedentes del Juzgado Federal de Formosa N° 1;

Y CONSIDERANDO:

I. El Sr. Juez a quo en fecha 04/12/2021 dicta sentencia a través de

la cual hace lugar a la acción de amparo y declara la inaplicabilidad de la

Resolución de ANSES Nº 884/06 y del Decreto Nacional N° 1451/2006. Ordena a

la ANSES el otorgamiento y pago al actor del beneficio jubilatorio previsto en el

art. 6° de la Ley 25.994 en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente,

de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 8 y 9 de la Ley 24.476, retroactivo a la

fecha del otorgamiento, esto es al día 24/08/2010, previo descuento del haber

jubilatorio de las cuotas de la moratoria oportunamente acordada. Impuso las

costas a la parte vencida y pospuso la regulación de honorarios, hasta tanto se

cuente en autos con la base para ello.

II.Contra dicho pronunciamiento Anses deduce y funda recurso de

apelación en fecha 10/12/2021, el que fue concedido en relación y en ambos

efectos el 11/12/2021, cuyos agravios –en síntesis son los siguientes:

cuestiona por altos los honorarios regulados a la parte actora;

critica que el a quo al resolver haya omitido referirse a lo realmente importante

en el caso en cuestión, dado que la actora reclama el otorgamiento de un beneficio

sin haber reunido los requisitos para ello. Cita jurisprudencia;

Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

dice que el a quo no consideró las bases de nuestro sistema previsional y la

aplicación de lo dispuesto por los decretos 1454/2005 y la regularización de

deudas por Ley 24.476;

manifiesta la existencia de una política de inserción previsional plena mediante

la Ley 24.476 (en los términos del decreto 1454/05), el que fue reglamentado por

la Resolución General de Afip 2017/06;

destaca el desarrollo de una segunda etapa mediante el decreto 1452/06 y

resolución 884/06 referidas a la prioridad del acceso a los beneficios de los

adultos mayores marginados del sistema previsional;

dice que el derecho que se pretende obtener no es un derecho adquirido ni

perfecto, sino ligado a una condición, que es el pago total de la deuda, para

acceder a la percepción del beneficio previsional solicitado;

cuestiona que el a quo no haya considerado que la afiliación efectuada lo fue con

el fin de confeccionar la adhesión a la moratoria (vía SICAM) con fecha posterior

al fallecimiento del Sr. L.;

aduce que el beneficio solicitado de pensión directa de un trabajador autónomo

se encuentra supeditado a la acreditación de que el causante se encuentre inscripto

como trabajador autónomo con anterioridad a la fecha de su fallecimiento;

afirma que la actora solicita el beneficio de pensión directa al amparo de lo

normado por ley 24.476 con el fin de completar los años de servicios requeridos

por la ley para que el causante sea tenido como aportante regular o irregular con

derecho;

dice que con el fin de llegar a una solución justa que no afecte recursos que son

propios del sistema de seguridad social, debe tenerse en cuenta que el beneficio

solicitado de pensión directa de un trabajador autónomo se encuentra supeditado a

la acreditación de que el causante se encuentre inscripto como trabajador

autónomo con anterioridad a la fecha de su fallecimiento, en virtud de lo

dispuesto por la Ley 24.476, Decreto 1454/2005, Resolución General Afip

2017/2006 y N° 319/2006;

cuestiona la imposición de las costas a su parte omitiendo considerar lo

preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463. Cita jurisprudencia;

Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Mantiene reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.

Los agravios fueron contestados por la actora el 16/12/2021, con

argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad, quedando los presentes

autos en estado de resolver con el llamamiento de fecha 15/02/2022.

III. Ante todo es dable señalar que la Ley 24.476 estableció un

régimen de regularización voluntaria de deudas para trabajadores autónomos,

disponiendo que la percepción de los respectivos beneficios se encontraba sujeta

al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida, por lo que

una vez otorgado el beneficio sus titulares podrían solicitar el descuento de las

cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de deuda que

hubieran optado, hasta el límite establecido por el art. 14, inc. b) de la Ley 24.421

(conf. arts. 8 y 9 modificados por Decreto 1454/05).

Asimismo la referida ley, contiene dos capítulos que contemplan

situaciones diferentes.

En el Capítulo I (arts. 1 a 4) hace referencia a la no exigibilidad de

las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos hasta el

30/09/1993. Del art. 1º se desprende con claridad que esta condonación de deudas

era sólo aplicable a los trabajadores autónomos ya incorporados al SIJP, o bien

para aquéllos que no estando incorporados al tiempo de la vigencia de la ley, lo

hagan en el futuro, siendo obligatorio el ingreso de aportes a partir del 01/10/1993

o de la fecha de su afiliación al SIJP si fuere posterior. De lo expuesto se

desprende que para el trabajador autónomo no afiliado al SIJP, producido su

fallecimiento, sus derechohabientes no podían ni pueden invocar el régimen de

condonación de deudas allí contemplado.

En el Capítulo II (arts. 5 a 11), se consagra un régimen de

regularización de las deudas que registraran los trabajadores autónomos

(culminaba el 30/09/1993), estableciendo la alternativa de pagar esos aportes y

contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los años necesarios para

alcanzar la antigüedad requerida por el art. 19 inc. c) de la Ley 24.241.

A su vez, el 2º párrafo del art. 5 de la Ley 24.476 expresa que

Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no.

. Para

dar una mayor claridad a la situación planteada, el art. 3 del Decreto 1454/05,

Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

modifica el art. 8 de la Ley 24.476 y establece que “De igual modo, tendrán

derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes previsionales

del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por

fallecimiento…”.

Por su parte, la Ley 25.865 (art. 4 inc. a), párrafo 2º) establece un

régimen de regularización de deudas para trabajadores autónomos hasta el

31/12/2003, disponiendo que “Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto

inscripto o no considerado como tal por la Ley 24.241 y sus modificatorias.”

Igual sentido ha seguido la Ley 25.994, para quienes cumplan la edad requerida

hasta el 30/11/2004.

De lo consignado surge claro que a los efectos del acogimiento al

régimen de regularización de deudas que contempla el Capítulo II de la Ley

24.476, referido a los aportes adeudados por trabajadores autónomos hasta el año

1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado al SIJP y/o afiliado,

como sí se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas

por ese mismo lapso, a la cual se refiere el Capítulo I del mismo cuerpo legal. Y

ello es así, toda vez que el texto expreso del art. 5 de la Ley 24.476, no ha sufrido

modificaciones del original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos,

estén “inscriptos o no”.

Por otra parte, ya la Gerencia de Asuntos Jurídicos viene

dictaminando en reiteradas oportunidades que una persona se halla incorporada al

SIJP cuando el derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la Ley

24.241, y en consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no sólo a aquéllos que

tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino

también a aquéllos que al reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se

constituye en norma aplicable al otorgamiento del beneficio. En consecuencia,

cabe acudir a igual criterio cuando se trata de prestaciones de pensión por

fallecimiento y el único recaudo a exigir, a los fines de la aplicación del régimen

de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en su art. 5 y siguientes,

es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la Ley 24.241, lo que

convierte a ese cuerpo legal y a la Ley 24.476 en aplicables (conforme lo

establece el art. 161 de la Ley 24.241, según texto de la art. 13 de la Ley 26.222)

Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir sin

requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.

A su vez, mediante la Ley 25.994 (de diciembre de 2004), se creó

la prestación Jubilatoria Anticipada, estableciendo en su art. 6º que “Los

trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida

para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrá derecho a

inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas

reglamentarias.

Asimismo, todos aquellos trabajadores que, al 1º de enero de 2004,

tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley

24.241 y se...

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