Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 17 de Agosto de 2023, expediente FRE 021000127/2011/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000127/2011
MOLEZZI, O. c/ POD. EJ. NAC. Y OTRO s/AMPARO LEY
16.986
sistencia, 17 de agosto de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MOLEZZI, O.C.. EJ. NAC.
Y OTRO S/AMPARO LEY 16.986” Expte. Nº FRE 21000127/2011/CA1,
procedentes del Juzgado Federal de Formosa N° 1;
Y CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez a quo en fecha 04/12/2021 dicta sentencia a través de
la cual hace lugar a la acción de amparo y declara la inaplicabilidad de la
Resolución de ANSES Nº 884/06 y del Decreto Nacional N° 1451/2006. Ordena a
la ANSES el otorgamiento y pago al actor del beneficio jubilatorio previsto en el
art. 6° de la Ley 25.994 en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente,
de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 8 y 9 de la Ley 24.476, retroactivo a la
fecha del otorgamiento, esto es al día 24/08/2010, previo descuento del haber
jubilatorio de las cuotas de la moratoria oportunamente acordada. Impuso las
costas a la parte vencida y pospuso la regulación de honorarios, hasta tanto se
cuente en autos con la base para ello.
II.Contra dicho pronunciamiento Anses deduce y funda recurso de
apelación en fecha 10/12/2021, el que fue concedido en relación y en ambos
efectos el 11/12/2021, cuyos agravios –en síntesis son los siguientes:
cuestiona por altos los honorarios regulados a la parte actora;
critica que el a quo al resolver haya omitido referirse a lo realmente importante
en el caso en cuestión, dado que la actora reclama el otorgamiento de un beneficio
sin haber reunido los requisitos para ello. Cita jurisprudencia;
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
dice que el a quo no consideró las bases de nuestro sistema previsional y la
aplicación de lo dispuesto por los decretos 1454/2005 y la regularización de
deudas por Ley 24.476;
manifiesta la existencia de una política de inserción previsional plena mediante
la Ley 24.476 (en los términos del decreto 1454/05), el que fue reglamentado por
la Resolución General de Afip 2017/06;
destaca el desarrollo de una segunda etapa mediante el decreto 1452/06 y
resolución 884/06 referidas a la prioridad del acceso a los beneficios de los
adultos mayores marginados del sistema previsional;
dice que el derecho que se pretende obtener no es un derecho adquirido ni
perfecto, sino ligado a una condición, que es el pago total de la deuda, para
acceder a la percepción del beneficio previsional solicitado;
cuestiona que el a quo no haya considerado que la afiliación efectuada lo fue con
el fin de confeccionar la adhesión a la moratoria (vía SICAM) con fecha posterior
al fallecimiento del Sr. L.;
aduce que el beneficio solicitado de pensión directa de un trabajador autónomo
se encuentra supeditado a la acreditación de que el causante se encuentre inscripto
como trabajador autónomo con anterioridad a la fecha de su fallecimiento;
afirma que la actora solicita el beneficio de pensión directa al amparo de lo
normado por ley 24.476 con el fin de completar los años de servicios requeridos
por la ley para que el causante sea tenido como aportante regular o irregular con
derecho;
dice que con el fin de llegar a una solución justa que no afecte recursos que son
propios del sistema de seguridad social, debe tenerse en cuenta que el beneficio
solicitado de pensión directa de un trabajador autónomo se encuentra supeditado a
la acreditación de que el causante se encuentre inscripto como trabajador
autónomo con anterioridad a la fecha de su fallecimiento, en virtud de lo
dispuesto por la Ley 24.476, Decreto 1454/2005, Resolución General Afip
2017/2006 y N° 319/2006;
cuestiona la imposición de las costas a su parte omitiendo considerar lo
preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463. Cita jurisprudencia;
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Mantiene reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.
Los agravios fueron contestados por la actora el 16/12/2021, con
argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad, quedando los presentes
autos en estado de resolver con el llamamiento de fecha 15/02/2022.
III. Ante todo es dable señalar que la Ley 24.476 estableció un
régimen de regularización voluntaria de deudas para trabajadores autónomos,
disponiendo que la percepción de los respectivos beneficios se encontraba sujeta
al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida, por lo que
una vez otorgado el beneficio sus titulares podrían solicitar el descuento de las
cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de deuda que
hubieran optado, hasta el límite establecido por el art. 14, inc. b) de la Ley 24.421
(conf. arts. 8 y 9 modificados por Decreto 1454/05).
Asimismo la referida ley, contiene dos capítulos que contemplan
situaciones diferentes.
En el Capítulo I (arts. 1 a 4) hace referencia a la no exigibilidad de
las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos hasta el
30/09/1993. Del art. 1º se desprende con claridad que esta condonación de deudas
era sólo aplicable a los trabajadores autónomos ya incorporados al SIJP, o bien
para aquéllos que no estando incorporados al tiempo de la vigencia de la ley, lo
hagan en el futuro, siendo obligatorio el ingreso de aportes a partir del 01/10/1993
o de la fecha de su afiliación al SIJP si fuere posterior. De lo expuesto se
desprende que para el trabajador autónomo no afiliado al SIJP, producido su
fallecimiento, sus derechohabientes no podían ni pueden invocar el régimen de
condonación de deudas allí contemplado.
En el Capítulo II (arts. 5 a 11), se consagra un régimen de
regularización de las deudas que registraran los trabajadores autónomos
(culminaba el 30/09/1993), estableciendo la alternativa de pagar esos aportes y
contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los años necesarios para
alcanzar la antigüedad requerida por el art. 19 inc. c) de la Ley 24.241.
A su vez, el 2º párrafo del art. 5 de la Ley 24.476 expresa que
Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no.
. Para
dar una mayor claridad a la situación planteada, el art. 3 del Decreto 1454/05,
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
modifica el art. 8 de la Ley 24.476 y establece que “De igual modo, tendrán
derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes previsionales
del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por
fallecimiento…”.
Por su parte, la Ley 25.865 (art. 4 inc. a), párrafo 2º) establece un
régimen de regularización de deudas para trabajadores autónomos hasta el
31/12/2003, disponiendo que “Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto
inscripto o no considerado como tal por la Ley 24.241 y sus modificatorias.”
Igual sentido ha seguido la Ley 25.994, para quienes cumplan la edad requerida
hasta el 30/11/2004.
De lo consignado surge claro que a los efectos del acogimiento al
régimen de regularización de deudas que contempla el Capítulo II de la Ley
24.476, referido a los aportes adeudados por trabajadores autónomos hasta el año
1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado al SIJP y/o afiliado,
como sí se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas
por ese mismo lapso, a la cual se refiere el Capítulo I del mismo cuerpo legal. Y
ello es así, toda vez que el texto expreso del art. 5 de la Ley 24.476, no ha sufrido
modificaciones del original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos,
estén “inscriptos o no”.
Por otra parte, ya la Gerencia de Asuntos Jurídicos viene
dictaminando en reiteradas oportunidades que una persona se halla incorporada al
SIJP cuando el derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la Ley
24.241, y en consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no sólo a aquéllos que
tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino
también a aquéllos que al reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se
constituye en norma aplicable al otorgamiento del beneficio. En consecuencia,
cabe acudir a igual criterio cuando se trata de prestaciones de pensión por
fallecimiento y el único recaudo a exigir, a los fines de la aplicación del régimen
de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en su art. 5 y siguientes,
es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la Ley 24.241, lo que
convierte a ese cuerpo legal y a la Ley 24.476 en aplicables (conforme lo
establece el art. 161 de la Ley 24.241, según texto de la art. 13 de la Ley 26.222)
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir sin
requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.
A su vez, mediante la Ley 25.994 (de diciembre de 2004), se creó
la prestación Jubilatoria Anticipada, estableciendo en su art. 6º que “Los
trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida
para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrá derecho a
inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas
reglamentarias.
Asimismo, todos aquellos trabajadores que, al 1º de enero de 2004,
tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley
24.241 y se...
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