Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Febrero de 2023, expediente FMZ 013361/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13361/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 13361/2021/CA1, caratulados: “MOLE, OMAR

13361/2021/CA1,

R. c/ ANSES s/ REAJUSTES DE HABERES”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19/09/22 contra la resolución de fecha 09/09/22 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. M.P., dijo:

1)- Contra la sentencia de fecha 09/09/2022, interpone recurso de apelación la apoderada de Anses el 19/09/22, el cual es oportunamente concedido.

2)- Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.

Refiere la improcedencia del recalculo de la PC y de la PAP.

Que a la fecha de adquisición del derecho (17/03/2018) ya se encontraba vigente la ley de movilidad jubilatoria 26.417. Seguidamente detalla las actualizaciones que efectúa su parte, conforme el dictado de las sucesivas leyes al respecto.

Manifiesta que la sentencia dictada le ocasiona a la ANSES un gravamen concreto y actual al otorgar ultractividad al Art. 32 de la Ley 24.241 (conf. Ley 27426)

cuya aplicación fue suspendida por la Ley 27.541 y reemplazada por los Decretos N°

163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 - dictados en el marco de la delegación legislativa dispuesta en aquella norma.

Fecha de firma: 22/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Seguidamente, se queja de que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2017,

siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones. Agrega que el actor no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas.

Finalmente, se agravia en cuanto a la resolución extra petita, respecto a la aplicación de impuestos a las ganancias.

Hace reserva del caso federal.

3)- Corrido el traslado pertinente, la actora no contesta, se ordena el pase al acuerdo el 28/10/2022.

4)- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de dilucidar si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de la causa surge que la actora obtuvo su beneficio previsional el 17/03/2018 al amparo de la ley 24.241. Posteriormente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber, lo que es desestimado por resolución.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de Mendoza, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable el 09/09/2022.

Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.

5)- Respecto al reajuste del haber inicial (PC y PAP), debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se refiere correctamente a la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-,

adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art.

  1. establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 13361/2021/CA1

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

    6)- Respecto al recalculo del haber inicial para los aportantes, en caso de ser autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del artículo 14, de modo que aquel represente – confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual periodo – la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no sólo los de los últimos 15 años y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos …”.

    De lo expuesto se desprende que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “M., tienen plena vigencia para la aplicación de los artículos 24 inc. b) que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas y 30 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,

    pues conducen a establecer el valor representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho.

    Ello es así, conforme al principio que, en su parte pertinente, menciona el fallo de la CSJN del 11/08/09 in re “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”

    en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste – para los autónomos – en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracción de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes cotizado o a la fecha de adquisición del derecho de ser posterior.

    7)- Respecto a la la constitucionalidad de los Decretos 163/2020 y 495/2020, a la vez que ordena aplicar la Ley Nº 27.541. En este sentido, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos FMZ 54800/2019/CA1 GUERRA

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    A.A. c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS 27/08/2021, cuyos precedente me remito en honor a la brevedad.

    8)- Respecto de agravio donde se queja de la declaración de inconstitucionalidad decretada por el juez de primera instancia respecto del artículo 2 de la ley 27426, esta Cámara ya se ha expedido al respecto del tema debatido en las causas Nº FMZ 3825/2019/CA1, caratulados: “AGUIRRE, H.N. c/

    ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 22/09/20202 y Nº FMZ 3824/2019/CA1,

    caratulados: “RAMIREZ, L.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 31/08/2020 y publicados en el cij a los que me remito.

    Allí sostuvimos que: “Los temas que a tratar en esta alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.” [….]

    Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO de la ley 27.426

    determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

    Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma,

    el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

    Es que, el artículo 2°cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

    Conviene recordar que la irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 7 del Código Civil (antiguo art. 3 CC) dispone, en relación a la eficacia temporal de las normas que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    35772466#354037304#20230222113552899

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 13361/2021/CA1

    a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías...

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