Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Diciembre de 2023, expediente FMP 007203/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MOJICA,

R. c/ EJERCITO ARGENTINO s/REAJUSTES VARIOS”, Expediente FMP 7203/2020, provenientes del Juzgado Federal N° , Secretaría N° de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

B.B..

El Dr. Tazza dijo:

I) Que llegan estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandada con fecha 24/11/22 contra la sentencia de grado de fecha 24/11/2022, por medio de la cual el Sr. Juez a quo decide: I)

Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. En consecuencia, se establece que el reclamo por las diferencias devengadas entre el 1/8/2012 y el 1/9/2018 se encuentra prescripto. Por la incidencia, se imponen las costas en proporción al éxito obtenido por las partes: en un 40% al Estado Nacional y en un 60% a la parte actora, conforme lo expuesto en el Fundamento II (arts. 69 y 71 C.P.C.C.N.); II) Acoger parcialmente la demanda promovida por el Sr. R.M. en contra del Ejército Argentino. En consecuencia, se ordena a la demandada que incorpore al concepto sueldo, como remunerativas y bonificables, las sumas otorgadas a través del Decreto 1305/12 como así también los incrementos salariales previstos por los Decretos nº 245/13, 614/14 y 812/14, integrándolos a la base de cálculo para la determinación del haber de retiro del accionante desde el 2/9

2018 hasta el 1/10/2020 (art. 2 Dec. 780/2020). En el plazo de treinta días hábiles deberá abonar las sumas que correspondan con las pautas dispuestas Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

en el día de la fecha; III) Disponer que deberá aplicarse la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina para el pago de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta las pautas dispuestas en el día de la fecha; IV) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados contra los Decretos 1305/12, 245/13, 614/14 y 812/14 conforme lo expuesto en el Fundamento IV; V) Imponer las costas a la demandada vencida por la pretensión principal (art. 68 C.P.C.C.N.).

II) La accionada expresa agravios con fecha 17/2/2023 únicamente respecto a la imposición de costas impuestas a su parte. Solicita se modifique la sentencia dictada en autos, con expresa imposición de costas a la actora.

Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado el 3/3

2023, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

III).- Entrando a conocer el agravio relativo a las costas por la pretensión principal, debemos recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, de la índole de las cuestiones debatidas o del modo en que se define el proceso.

En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art.

68 CPCCN) y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento de...

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