Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Marzo de 2018, expediente CSS 029045/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 29045/2016 AUTOS: “M.S.E. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Por sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7, su titular hizo lugar a la demanda, ordenó a la accionada en 30 días otorgue la pensión pretendida, admitió la prescripción opuesta, impuso costas por su orden y reguló honorarios.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte demandada, sustentado en el memorial de fs. 40/42, por el que se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, alegando indistintamente y contradictoriamente en diversos párrafos que el causante no acreditó períodos de servicios con aportes (pretendiendo la actora hacer valer exclusivamente servicios por moratoria) y reconociendo en otro que computaba 3 años 5 meses en esas condiciones a su fallecimiento, ocurrido a los 48 años 3 meses 10 días de edad.

II.

En primer lugar he de señalar que tal como se desprende de la planilla de cómputo que obra a fs. 16 del administrativo que corre por cuerda, el causante contaba con 3 años 5 meses de servicios dependientes con aportes cumplidos de modo intermitente para diversos empleadores.

En lo que respecta al tema de fondo, a mi juicio, no le asiste razón a la demandada, pues en USO OFICIAL consonancia con el espíritu de “inclusión social” que inspiró su sanción, la amplitud con que fue regulado el régimen especial de regularización de deudas establecido por la ley 25865 lleva a concluir que “en las pensiones por fallecimiento, el único recaudo exigible, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la ley 24476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161, ley 24241, según texto del art. 13, ley 26222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso”, tal como sostuvo la C.A.R.S.S. el 11.6.09 en el caso “De Dios Pedraza, E.”.

Por lo que vengo de exponer, no encuentro inconveniente en que se completen años de servicios con aportes faltantes mediante el régimen de moratoria, por lo que propongo confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

Por lo...

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