Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Agosto de 2021, expediente CSS 019896/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº19896/2016 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad S.ial para dictar sentencia en estos autos “M.S.M. c/ I.N.S.S.J. Y P. s/COBRO DE PESOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las actuaciones a esta S., con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el decisorio de grado en cuanto hace lugar a la acción impetrada.

El objeto de la pretensión de la actora es un juicio de repetición por enriquecimiento sin causa, en contra del Instituto de Servicios S.iales para J. y Pensionados (INSSJP), a fin de hacerle restituir los pagos realizados en concepto de alícuota del 3% ,por aplicación de la ley 19032 y sus modificatorias.-

Se agravia la apelante de lo decidido. Alega que el Convenio Aclaratorio del 16/02/2017 es inválido, la falta de autoridad del Ministerio de Trabajo u de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre el I.N.S.S.J.P. para dictar norma alguna que afecte su funcionamiento. Ratifica la procedencia de la citación de terceros, planteando subsidiariamente la nulidad de la sentencia, señala que no se probo el ingreso de los fondos, la falta de aclaración respecto a quien es el que debe efectuar los aporte dispuestos por el art, 8 de la ley 19032.Se agravia porque no se dio un tratamiento adecuado a la prescripción y por la afectación e intangibilidad de los fondos del I.N.S.S.J.P.-

Habiendo operado la transferencia del sistema previsional de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a la N.ión, en el año 1994, a partir de dicho momento,

los futuros beneficiarios se regirán por las previsiones establecidas en la ley 24.241,

encontrándose, en consecuencia, alcanzadas por lo dispuesto en el art. 2 inc. a) punto 4

de la ley 24.241, lo que conlleva a lo ordenado en el art. 8 inc. d) de la Ley 19.032.-

Cabe precisar que el citado art. 2 inc. a) punto 4 de la Ley 24.241, establece que “están obligatoriamente comprendidas en el S.I.J.P. y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y las normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

…a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de Fecha de firma: 17/08/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

empleo público fueren a plazo fijo:…4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al S.I.J.P., mediante convenio con el Poder Ejecutivo N.ional”; y por su parte el art. 8 de la Ley 19.032 fija que “El Instituto contará con los siguientes recursos: … d) El aporte del personal en actividad comprendido en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones consistente en el tres por ciento (3%) de su remuneración conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.241.-

En ese sentido, la Sra. S.M.M. ingresó a trabajar en relación de dependencia al Banco Ciudad de Buenos Aires, el 01.07, 2002 hasta el 10.07.2014

inclusive, conforme constancias de autos ( ver certificado de trabajo y cotizaciones agregados en autos) es decir con posterioridad a la transferencia del sistema previsional de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a la N.ión.

Cabe recordar que respecto de la obligatoriedad de los aportes al P.A.M.I.,

reiteradamente se ha sostenido que “La obligación de aportar al Instituto N.ional de Servicios para J. y Pensionados (PAMI), surge de una ley de orden público –ley 19.032- y obliga a todos los jubilados y pensionados a efectuar un aporte del 3% sobre los haberes que perciben de la A.N.Se.S., con total independencia de que utilicen o no tales servicios sociales, y cuenten o no con otra cobertura social autorizada (arts. 1, inc.

a, 9 y 16 de la ley antes referida).-

La cuestión en análisis se encuentra dentro del campo del derecho público, y más específicamente, dentro del derecho previsional, en el que rige el principio de solidaridad, que ha llevado a: 1) considerar constitucionales los aportes y contribuciones de empleadores y trabajadores para integrar el fondo común con que los organismos atienden el pago de los beneficios previstos en la ley; 2) estimar constitucionales las obligaciones de afiliación y aportación forzosa; 3) aceptar que el beneficio jubilatorio no esté en relación económica con los aportes efectuados (cfr. B.C., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Tº I)” (en dicho sentido ver “V.,

J.O. c/Estado N.ional y otros s/Amparos y Sumarísimos”, sent. int. 70239 del...

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