Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 20 de Mayo de 2019, expediente CNT 068225/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.936 CAUSA N° 68.225/2014

SALA IV “M.G.L.V. C/

COMPUMUNDO S.A. S/DESPIDO” JUZGADO N° 40.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 402/404) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 406/410

(demandada) y 411/416 (actor), respectivamente replicados por sus contrarias.

A su turno, la representación letrada de la parte demandada por derecho propio (fs. 410 vta., “Otrosí Digo”) y el perito contador (fs.

417/418) apelan sus emolumentos por considerarlos bajos.

II) Liminarmente, cabe destacar que arriba firme a esta Alzada el importe diferido a condena por reintegro de los descuentos practicados por la demandada en concepto de “adelanto de haberes” (v.

fs. 404 párrafo 3º).

III) Sentado lo expuesto, razones de orden metodológico me conducen a tratar, ante todo, las quejas vertidas por la parte actora,

comenzando por aquella dirigida a cuestionar el rechazo de su reclamo por salarios básicos descontados.

Empero, en función del modo en que fue planteado este reclamo en el escrito de inicio, y los términos de la apelación, entiendo que no le asiste razón al respecto.

Digo ello pues quedó probado con la peritación contable (v. fs. 344/352 y aclaraciones de fs. 361/370) y con las declaraciones de D. (fs. 271/vta.), G. (fs. 272/vta.), A. (fs. 291/292),

A. (fs. 293/294), V. (fs. 333/vta.) y P. (fs. 335/vta.) -

ofrecidos por ambas partes-, que la forma en la que era remunerado el actor -así como el resto de los vendedores- era a través de comisiones (art. 104 de la LCT), con un básico garantizado. Es decir, en el caso de Fecha de firma: 20/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación que a través de las comisiones se superara lo que por derecho correspondía percibir en concepto de salarios, la remuneración era absorbida por las comisiones. De hecho, y pese al intento del actor por desdecirse de lo relatado en el inicio, lo cierto es que él mismo indicó

que la accionada absorbía “el básico en las comisiones” (fs. 12/vta.,

pto. 9).

A la par de lo dicho, advierto que llega sin cuestionar ante esta Alzada que nunca se pagó al actor por todo concepto una suma menor que aquélla que debería haber percibido tomando en cuenta el sueldo básico más los adicionales de convenio -ver, al respecto, fs. 352

pto. 9 y fs. 403 vta. párrafo 4º- (arts. 116 de la LO, 103 y 104 de la LCT, y 386 y 477 del CPCCN).

Y merced a la postura que esgrime el apelante, cabe señalar que el art. 19 del CCT 130/75 dispone que las remuneraciones establecidas en las escalas pertinentes serán consideradas como remuneración mínima garantizable para el personal de vendedores que perciban sus remuneraciones a sueldo fijo y comisión o comisión solamente -la que, agrego, conforme lo dispuesto en el art. 24 de dicha convención, únicamente incluye el salario básico y el adicional por antigüedad-, por lo que no hay argumento que impida considerar que la modalidad remuneratoria utilizada por la demandada no se encuentra autorizada a nivel convencional, ni que colisiona, a su vez, ya sea con el mencionado art. 104 de la LCT ni con otras normas de orden público (ver, en igual sentido, este Tribunal in re “M., Nicolás G. c/

G.S. s/ Despido”, SD Nº 95.239 del 31/03/2011; también,

S.I., en autos “G., G.A.c.G.S. s/ Despido”,

SD Nº 101.488 del 28/02/2013).

Así, en el caso de que a través de las comisiones se superara lo que le correspondía percibir en concepto de salarios, la remuneración era absorbida por las comisiones, y de ahí que surgiera la existencia de los montos descontados por dicho rubro en el informe contable (v., en sentido similar, “C., D.M. c/ G.S. s/ Despido”, SD Nº 97.386 del 30/09/2013, del protocolo de este Tribunal).

Fecha de firma: 20/05/2019

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Poder Judicial de la Nación Por ende, dado que la remuneración estaba conformada exclusivamente por comisiones y éstas no resultaban inferiores al básico de convenio más la antigüedad, no encuentro argumentos suficientes para adicionar los básicos a aquéllos pagos; máxime cuando no se ha invocado al inicio -y mucho menos probado- que la remuneración pactada hubiese sido sobre la base de “un salario básico más comisiones” -aspecto que el recurrente aduce recién en este etapa-,

por lo que no cabe más que mantener lo resuelto en grado.

IV) De igual modo opino que debe resolverse el agravio del accionante contra el rechazo de las diferencias salariales pretendidas por las tareas de caja y depósito que dijo haber realizado además de las de vendedor.

Comenzaré por señalar que, desde mi punto de vista, la decisión adoptada por la Magistrado anterior no resulta arbitraria -en los términos planteados por el recurrente- pues se encuentra suficientemente fundada en la prueba rendida en autos -evaluada con adecuado rigor técnico- y en consideraciones jurídicas razonables, a la par que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada, propia de la parte vencida, repitiendo argumentos ya planteados en la demanda y debidamente atendidos en el fallo de grado, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí expuestos (cfr. art. 116 LO).

En ese sentido, y lógico corolario de lo antedicho, es que comparto el resultado al que se arribó en grado. Así, ante todo debo decir que los dichos de A. (fs. 293/294) no pueden ser válidamente tenidos en cuenta pues esta persona dijo haber compartido tareas con el actor en la sucursal de Florida y L. durante el año 2013, pero ello contrasta con los términos que surgen de la documentación agregada a la causa (en particular, los recibos de haberes acompañados por las partes), de la que se extrae que M. laboró en dicha sucursal durante el año 2012 -sumado al hecho de haber afirmado mantener juicio pendiente contra la accionada-; no obstante ello, y aun cuando los testigos G. (fs. 272/vta.), V. (fs. 333/vta.) y Preiksa Corsiglio (fs. 358) mencionaron que el actor, además de realizar la venta, debía validar las tarjetas de los clientes con la que se pretendía cancelar Fecha de firma: 20/05/2019

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Poder Judicial de la Nación aquélla, mediante el uso del “postnet”, y que, en algunos casos, tenía que entregar el producto -que, según el relato de A. (fs. 291/292),

ello ocurría cuando era un producto pequeño, pues había otro sector específicamente destinado a la entrega (v., además, lo dicho por P. a fs. 335/vta.) o, como refirió G., un sector de “expedición”-, de ello en modo alguno podía colegirse que resultase acreedor a las distintas categorías de convenio pretendidas ni al cobro del salario de cada una de ellas -mucho menos que el hecho de que los vendedores debieran encargarse de mantener limpio su sector permitiese categorizarlos como “limpieza”-, sino que todas estas funciones complementaban las labores que debía realizar como “vendedor” para la demandada.

Por ende, lo decidido en grado es correcto, y sugiero confirmarlo.

V) Cuestiona también la parte actora el rechazo decidido en grado de la duplicación prevista en el art. 1º de la ley 25.323.

Al respecto, adelanto que esta queja no habrá de prosperar.

Ello así pues se desprende del escrito inicial que el fundamento para pretender la mentada sanción fue pura y exclusivamente que la accionada no habría registrado correctamente la categoría del trabajador (v. fs. 9 párrafo 3º y fs. 13 pto. 10.5).

En tal inteligencia, es útil memorar que esta S. tiene dicho, con criterio que comparto y que he sostenido como Juez de 1ª

Instancia en numerosas oportunidades, que para interpretar los conceptos de “relación no registrada” y “registrada de modo deficiente”

referidos en el citado art. 1º de la ley 25.323, cabe remitirse a las definiciones contenidas en la LNE, de manera que el segundo supuesto sólo se configura cuando se consignare en la documentación laboral “una fecha de ingreso posterior a la real” -cfr. art. 9º de la ley 24.013- o “una remuneración menor que la percibida por el trabajador” -art. 10 de la misma ley- (ver, al respecto, SD Nº 91.003 del 30/11/2005, en autos “C., C.A. c/ Cotecsud S.A. y otro s/ Despido”;

también, “B., S.M. c/ Ami International S.A. y otro s/

Despido”, SD Nº 98.803 del 31/03/2015).

Fecha de firma: 20/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En igual sentido ha expresado C.E. (en “Las nuevas normas de la ley 25.323”, DT, 2000-B-2085) que no cabe efectuar una interpretación más amplia del concepto de registro “de modo deficiente” mentado por la ley 25.323 que exceda de los límites de las normas citadas por la ley 24.013 porque, si bien ambas leyes constituyen estatutos diferentes, persiguen finalidades similares; la nueva ley no define el aludido concepto y como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación “la interpretación de la ley debe...

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