Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Octubre de 2023, expediente CAF 001625/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

1625/2021 MIRANDA, A.D. c/ EN - M DEFENSA -

EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG Juzg. n° 9

Buenos Aires, 19 de octubre de 2023.- MSP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el juez hizo lugar a la demanda promovida por personal del Ejército Argentino y ordenó al Estado Nacional "incluir dentro del concepto de haber mensual, los incrementos salariales dispuestos por los decreto nro. 1305/12, con carácter remunerativo y bonificable", desde los dos años anteriores a la presentación de la demanda. Impuso las costas a la parte demandada.

  2. Que la parte actora apeló y expresó agravios —que fueron contestados— y la parte demandada apeló y expresó agravios —que no fueron contestados—.

    Ambas partes refieren que el juez no trató el objeto de la demanda.

  3. Que los agravios ofrecidos por ambas partes deben ser acogidos.

    Ciertamente: i) La pretensión de la parte actora consiste en que se “

    ordene al Organismo liquidador de la demandada a practicar nueva liquidación y a abonar a los actores las diferencias salariales existentes entre lo que percibieron por dicho concepto y lo que por derecho les corresponde, tomando como base el haber de "Teniente General",

    incluyendo los suplementos creados por los decretos 1104/05, 1095106,871

    07, 1053/08,751/09, 1305/12 y sus modificatorios [...] además, se abone el retroactivo conespondiente, con intereses y actualización hasta el efectivo pago, con expresa condena en costas. Tratándose de sumas que no son percibidas en forma periódica, el plazo de prescripción aplicable es el de 10

    años (artículo 4023 Código Civil y artículos 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial).” (objeto de demanda del 08 de marzo de 2021) y ii) esas cuestiones no fueron examinadas por el juez de primera instancia.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  4. Que, por tanto, en este contexto debe declararse la nulidad de la sentencia apelada, con arreglo al artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  5. Que “el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia” con arreglo all artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    El segundo párrafo de ese artículo dispone que “ [s]i el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá

    también sobre el fondo del litigio”, de donde se colige, por un lado, el carácter restrictivo de las nulidades y, por otro, que por razones de economía procesal podría superarse la devolución de la causa que apareja la declaración de nulidad,...

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