Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Julio de 2022, expediente CNT 026912/2011/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

26912/2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57524

CAUSA Nº 26912/2011 SALA VII - JUZGADO Nº 53

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “MIRA, V.F. Y OTRO C/

PESQUERA SANTA ELENA S.A.I.C. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida, llega apelada por las codemandadas PESQUERA SANTA

    ELENA S.A.I.C., PESQUERA DEL BEAGLE S.A., G.A.P.

    –sus herederos-, A.C.P. y M.J.P., con réplica de la parte actora, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo y dada la existencia de menores en el proceso –herederos del codemandado G.A.P.-, se dio intervención al Ministerio Público de la Defensa, y la Defensora Pública de Menores e Incapaces mantuvo el recurso interpuesto con fecha 29 de abril de 2022 por la Defensora Pública Coadyuvante, a la par que adhirió a los agravios vertidos por la madre de sus representados.

    La codemandada PESQUERA SANTA ELENA S.A.I.C. se agravia porque la Juzgadora concluyó que asistió derecho a los accionantes a considerarse despedidos. Sostiene, a fin de dar sustento a su queja, que de la lectura de los telegramas enviados surge que el coactor MIRA reclamó en forma totalmente vaga e imprecisa una supuesta deuda de $97.000.-, en tanto que DEL REY lo hizo por una deuda de $22.300.-, todo ello de un modo por demás genérico, siendo la Juez de primera instancia quien subsanó la falla, atribuyendo la supuesta deuda reclamada a “vacaciones 2010 más S.A.C.”, “S.A.C. 2010” y “salarios adeudados”, todo lo cual colocó a su mandante en un total estado de indefensión, que le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Desde otra arista, afirma que,

    contrariamente a lo determinado por la Magistrada de grado, su mandante ingresó los aportes retenidos de los salarios de los trabajadores con destino a la seguridad social, a lo cual agrega que la Juez a quo –erróneamente-,

    tuvo por acreditados los salarios sin registro denunciados por los actores con sustento en dos testimonios que –según alega- no pueden ser considerados,

    Fecha de firma: 13/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    puesto que los deponentes manifestaron ser acreedores y mantener sendos juicios pendientes contra los codemandados de autos.

    En su segundo agravio, cuestiona la base de cálculo utilizada por la Magistrada para establecer el importe por cual progresan los rubros diferidos a condena pues, según afirma, es falso que a los actores se les hubiesen abonado salarios no registrados, a lo cual agrega que en la sentencia no se contemplan las características propias de la actividad, ni ningún parámetro de los establecidos por la ley para determinar la base de cálculo a utilizarse. Aduce que, eventualmente, debió considerarse el promedio de lo percibido por todo concepto de los últimos doce meses de la relación laboral, el cual equivale a la suma de $17.419,56 para el coactor MIRA y a la de $16.036,54 para el coactor DEL REY.

    También cuestiona la admisión en grado de los reclamos fundados en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013, 2º de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T., así

    como la condena allí dictada respecto de la entrega de los certificados de trabajo, los rubros diferidos a condena en concepto de “vacaciones 2010 más SAC” y “SAC 2010”, la forma en la que fueron impuestas las costas y la regulación de honorarios a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarla excesiva.

    A su turno, la accionada PESQUERA DEL BEAGLE S.A. se agravia por la forma en la que fueron distribuidas las costas en la acción promovida a su respecto, en tanto que los codemandados G.A.P. –sus herederos-, A.C.P. y M.J.P., objetan la responsabilidad solidaria que se les atribuyó en el pronunciamiento, con sustento en la normativa de los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y atendiendo a la vinculación habida entre varias de las cuestiones traídas a revisión, a fin de garantizar un adecuado orden metodológico, abordaré los agravios vertidos en el orden que se expone a continuación.

    Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresa la codemandada PESQUERA SANTA E.S.

    y que se dirigen a cuestionar lo decidido por la Magistrada de grado, en cuanto consideró ajustado a derecho el despido indirecto materializado por los accionantes. Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el agravio no habrá de recibir favorable resolución.

    Fecha de firma: 13/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que los planteos que introduce la apelante en su memorial y que refieren a una supuesta vulneración de su derecho de defensa a partir de supuestas y alegadas imprecisiones que presentarían las intimaciones cursadas por MIRA y por DEL REY, no se observan oportunamente articulados en la contestación de la demanda, es decir, que no integraron la litis contestatio y, por ende, se presentan como un planteo innovativo, que en mi óptica no puede ser atendido, pues lo contrario importaría una vulneración de los principios de congruencia (cfr. art. 277, C.P.C.C.N.) y de defensa en juicio (cfr. art. 18,

    C., de clara raigambre constitucional.

    A todo evento, destaco que no advierto que el reclamo que formularon los accionantes en el intercambio telegráfico previo al distracto,

    presente las imprecisiones o vaguedades que invoca la apelante, ni mucho menos que los términos vertidos por los trabajadores en sus respectivas misivas de fechas 22 de marzo y 4 de abril de 2011, pudiesen colocar a la destinataria en un estado de indefensión. Nótese que en ambas piezas telegráficas se observan invocados salarios adeudados a partir del 23 de agosto de 2010, lo cual, desde mi punto de vista, importa una clara delimitación del reclamo, que permitió a la destinataria del emplazamiento verificar la existencia e importe de la deuda reclamada, no obstante lo cual guardó silencio frente a la intimación del coactor MIRA y rechazó la solicitud de DEL REY, circunstancias que, desde mi punto de vista –y en tanto que llega firme a esta instancia que los salarios en cuestión no fueron oportunamente abonados- conduce a concluir se configuró la injuria invocada, ya que, dada su naturaleza, la ausencia de satisfacción en término de los salarios coloca a la persona que trabaja en situación de indigencia y es inequitativo que se la fuerce a tolerar incumplimientos de la empleadora que destruyen la finalidad objetiva de las prestaciones que ha comprometido,

    por lo que, en el caso, la decisión rescisoria dispuesta, luego de constituir en mora a la obligada y sin obtener satisfacción al reclamo, en mi opinión luce ajustada a derecho.

    Tampoco encuentro que las consideraciones que vierte la quejosa resulten eficaces para modificar lo resuelto en la instancia anterior, en orden a los salarios clandestinos o sin registro que se tuvieron por acreditados.

    Es que, en mi apreciación y tal como fue valorado en grado, la prueba testimonial producida a instancias de los accionantes se presenta hábil para demostrar que -tal como lo aseguraron- la empresa empleadora Fecha de firma: 13/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    26912/2011

    les abonaba una parte de sus retribuciones al margen de los registros legales –esto es, en la forma que vulgarmente se denomina “en negro”-, en tanto que las declaraciones, a mi juicio, resultan idóneas para generar convicción sobre el extremo apuntado, dado que los deponentes describieron, en forma concordante y suministrando una satisfactoria razón de sus dichos, una modalidad de pago que era común en la empresa y que fue categóricamente negada en el responde (“…el sueldo del Sr. Mira cobraba cincuenta y tres mil pesos en blanco, y una parte sustancial en negro…esto lo sabe por comentarios y por haber visto recibos…el importe que cobraban en negro eran importes importantes…sabe...

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