Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Octubre de 2019, expediente CNT 035359/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94165 CAUSA NRO. 35359/2014 AUTOS: “MIORI PEREIRA HUGO RAUL C/ JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 41 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 447/460 apelan ambas partes. El actor a fs.

    461/475 y la demandada a fs. 477/488, con oportuna réplica de sus contrarias a fs.

    489/500 y 502.

  2. El caso, de complejas aristas, fue iniciado por el Sr. M.P., quien alegó su carácter de gerente de Hipódromo de San Isidro y las diversas situaciones peyorativas en las que se vio involucrado al modificarse la cúpula de la Comisión de Carreras del citado establecimiento en agosto del 2011, y el ingreso del Sr. R.N. como presidente de tal institución. Explicó el modus operandi reglado para realizar todas las contrataciones atinentes al hipódromo y señaló diversos manejos encarnados tanto por el mencionado como por el Sr. Correa Rawson que, según sus afirmaciones, se reñirían tanto con los procedimientos usuales de la demandada como con maniobras por las que habrían destinado obras a una empresa en particular (allegada al Sr. Correa), obviando la intervención y el voto de la Comisión en general.

    En la visión del actor, sus constantes intentos de impedir que se lleven a cabo estas contrataciones habrían incitado al Sr. N. a destratarlo y es por ello que –en sucintas palabras-, arguye la existencia de acoso laboral y discriminación.

    Hecha tal descripción general de los hechos invocados, observo que el distracto decidido por el actor se circunscribió a la misiva colacionada el día 18.03.2013 mediante la cual afirmó que “no es cierto que hayan registrado y/o incorporado a mi remuneración, ni con anterioridad ni actualmente (…) la suma correspondiente a la tarjeta corporativa, lo que además es una prueba más de su obrar de mala fe… esa falsa mención, sumada al rechazo de las diferencias salariales reclamadas (que, por error, se indicó como adeudadas desde noviembre del 2012 cuando dicha deuda data de julio de 2012), importa en definitiva el desconocimiento de las circunstancias laborales denunciadas, lo que torna imposible la continuidad del vínculo laboral por su exclusiva culpa”.

    Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #21088986#247641647#20191030103417006 El Sr. J. de origen, tras examinar el intercambio epistolar concluyó que –

    en lo principal-, la demanda debía ser rechazada.

    Para así decidir, señaló que de la prueba informativa se extrae –como elemento crucial- que el día 16.03.2013 se le notificó fehacientemente al actor que la demandada procedería a registrar los importes gastados con la tarjeta corporativa y que le eran inaplicables los aumentos salariales reclamados. Por su parte, de las pruebas testimoniales rendidas, extrajo que los deponentes dieron cuenta que en marzo del 2013, se procedió a quitar las tarjetas corporativas y se incorporaron sus valores mediante un ejercicio de grossing up de las remuneraciones. Del peritaje contable, advirtió que la demandada no logró acreditar haber registrado efectivamente dichas sumas.

    Resaltada la prueba que consideró pertinente, el Sr. Magistrado expresó

    que dentro del marco descripto en la demanda, no se hallaba una especial relación entre aquel maltrato psicológico aludido y las razones que llevaron al actor a considerarse despedido mediante las alusiones realizadas en la misiva rescisoria (art.

    243 LCT). Expuesto ello, resaltó que el reclamo por diferencias salariales fundadas en aumentos que no se le habrían reconocido al actor, debían ser por él acreditadas en atención a que –por su cargo gerencial- se encontraba fuera de convenio. Esta tarea, de índole procesal, habría sido desarrollada sin éxito. Por su parte, con respecto a las prestaciones abonadas mediante la tarjeta de crédito corporativa y su incorporación al salario, en resumidas cuentas, el J. señaló que la demandada dio respuesta a la intimación cursada procediendo a su regularización que –si bien no habría podido ser validada por el peritaje contable-, hacía que se deban aguardar los 30 días que otorga la ley 24.013 (art. 11) para poder afirmar que la injuria se encontraba configurada. Por ello, la ruptura generada antes de que ese plazo fenezca, resultó apresurada. De este modo, rechazó en lo principal la demanda y tan solo viabilizó la multa prevista en el art.

    80 LCT.

  3. Ante dicha resolución se alza la parte actora quien, en su primer agravio, sostiene que la demandada no informó al actor que “procedería” a legalizar las sumas abonadas mediante la tarjeta corporativa sino que “procedió”. En su visión, dicha diferencia gramatical observada en la contestación de la intimación por él realizada reviste una importancia tal que tendría virtualidad suficiente para revocar lo decidido en grado. Según su postura, la falta de acreditación de tal regularización al momento de finalizar el vínculo, respaldaría su tesis. Advierte que la ruptura no fue decidida de modo abrupto sino que, tras corroborar mediante el informe de la página “mis aportes” que sus pretensiones no habían sido receptadas, procedió a culminar el vínculo laboral. Destaca la existencia de notas mediante las cuales la entidad demandada registraría los importes percibidos desde el primero de abril de aquél año.

    Traje a colación la versión aportada por la propia accionada en su contestación de demanda quien expresó el 29.01.2013 que regularizaría la situación de todos los gerentes que prestaban servicios. Alude a que el propio sentenciante afirmó que la demandada Fecha de firma: 30/10/2019 no logró acreditar la registración de los pagos.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #21088986#247641647#20191030103417006 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I

  4. Pues bien, una atenta lectura de las constancias arrimadas a este expediente y los agravios recién reseñados me permiten arribar a una conclusión diferente de la de grado y, en esa inteligencia me explicaré.

    En lo atinente a la registración de gastos realizados con la tarjeta de crédito, el actor intimó el día 08.03.2013 para que regularicen una suma determinada “correspondiente a tarjeta corporativa”, sin realizar alusión alguna a posibles diferencias salariales que dicha incorporación a la remuneración podría haber generado. Tampoco, expresó los perjuicios que dicha situación le acarreaba más allá

    de la obvia falta de registración de un rubro de la remuneración.

    Ante tal requerimiento, la demandada contestó que “con relación a los gastos de la tarjeta corporativa, como es de su perfecto conocimiento, tales sumas ya han sido incorporadas a su remuneración con anterioridad, y actualmente no se encuentran liquidadas ni contabilizadas al margen de su remuneración” (ver fs. 95, en una misiva que llegó a conocimiento del Sr. M..

    No desconozco, frente a tales circunstancias, que no fue expresamente acreditada la incorporación de dichas sumas a las remuneraciones del actor. Mas lo cierto es que a fs. 319 in fine/320, la perito contadora expresó que “se observa un incremento de $7.289,16 en el rubro ´Asignación cargo y ded. funcional´ en el recibo de haberes del mes de marzo de 2013”. Palabras que nuevamente carecen de precisión, pero que –según le fue informado verbalmente a la experta-

    correspondían a la integración a la remuneración del importe correspondiente a la tarjeta corporativa...

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