Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Septiembre de 2023, expediente CAF 016262/2012/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

16262/2012 “M.M.O. Y OTRO C/ EN-M°

JUSTICIA-SPF-DTO 2807/93 752/09 S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.- MBR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 29-6-2023, el Sr. juez de grado -no habiendo opuesto excepciones la accionada en los términos del art. 506 del CPCCN-, mandó llevar adelante la ejecución contra Ministerio de Justicia –

    Servicio Penitenciario Federal, hasta hacerse íntegro pago de los intereses aprobados en favor de la coactora D.M.A. el 28-2-2023, por la suma de $ 1.716.788,72 (arts. 508 y 558 del CPCC).

  2. Que, contra ese dispositivo, el 30-6-2023 la parte demandada dedujo recurso de apelación, fundándolo con fecha 6-7-2023. Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló sus réplicas.

    En primer lugar, resalta que el art. 195 del CPCCN (t.o. Ley 25.453) y ccdtes. establecen que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado.

    Cita y realiza un análisis de lo dispuesto por el art. 19 de la Ley 24624 (incorporado a la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto, t.o. 1999.

    Arguye que “…Los recursos presupuestarios destinados a financiar las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado conforman universalidades públicas; tales disponibilidades financieras constituyen los bienes por excelencia destinados a sufragar los gastos necesarios para el desarrollo de las funciones vitales del Estado Nacional.” (sic).

    Al respecto, considera que debe aplicarse lo prescripto por el artículo 132 de la Ley Nº 11.672 complementaria permanente de presupuesto.

    Manifiesta que el 8-5-2023 acompañó un informe de la Dirección de Presupuesto de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, mediante el cual se incluyó en el Anteproyecto de Presupuesto para el Ejercicio 2024 el crédito adeudado el crédito en concepto de intereses Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    pertenecientes a la coactora M.A.D. conforme lo dispuesto por el art. 22 de la Ley Nº 23.982.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución recurrida.

  3. Que así delimitada y reseñada la cuestión recursiva, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, en cuanto aquí interesa, cabe señalar que:

    - Mediante Sentencia del 30-11-2015, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por los actores.

    - El 23-8-2018, luego de impugnar la liquidación oportunamente acompañada por la accionada respecto de la coactora D.,

    M.A., la parte actora presentó una nueva liquidación correspondiente a la citada.

    - El 13-9-2018, la Sra. secretaria de la instancia de origen,

    ordenó que se ingresara copia digital de los despachos en papel conforme la Ac. CSJN nro. 3/2015.

    - El 15-10-2021, el Juzgado de origen advirtió que por un error del sistema la presentación de la demandada de fecha 6-9-2018 titulada “Contestación demanda: SE PRESENTA COMO APODERADO-IMPUGNA

    LIQUIDACION” se encontraba en “borrador” pendiente de despacho. Por esa razón, procedieron a correrle traslado de la impugnación a la actora.

    - Contestada por la parte actora dicha impugnación, el 7-3-2022

    -en cuanto aquí interesa- el Sr. juez de grado aprobó la liquidación correspondiente a la coactora D. -incorporada con fecha 27-8-2018- por los montos y conceptos allí determinados.

    La parte demandada recurrió dicho auto aprobatorio y con fecha 9-6-2022 esta Sala desestimó el recurso de apelación deducido por la accionada.

    - El 15-7-2022, se intimó a la demandada para que informara si la deuda correspondiente a la coactora D.M.A. contaba con partida presupuestaria asignada o en su caso que manifestara el plazo en que haría efectivo el depósito. En su defecto si había producido la comunicación prevista por el art. 22 de la Ley 23. 982.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    - El 23-11-2022, la demandada dio en pago las sumas adeudadas a la coactora citada.

    - El 15-12-2022, se incorporó el DEO Nro. 8399441 del BNA la transferencia realizada a la coactora M.A.D..

    - El 3-2-2023, la parte actora practicó liquidación de intereses correspondientes a la citada precedentemente.

    - El 28-2-2023, el Sr. juez de grado aprobó la liquidación oportunamente practicada en concepto de intereses correspondientes a la coactora D..

    - El 21-3-2023, se intimó a la demandada para que informara la fecha en que depositaría las sumas adeudadas. Posteriormente, el 18-4-2023, el Sr. juez de grado intimó nuevamente a la accionada en idénticos términos solo que esta vez bajo apercibimiento de ejecución.

    - El 8-5-2023, el Sr. juez de grado decretó embargo bancario sobre las cuentas corrientes o cajas de ahorro del Ministerio de Justicia -

    Servicio Penitenciario Federal-, hasta alcanzar la suma allí establecida.

    - Citada de venta, la demandada se presentó y acompañó

    previsión presupuestaria correspondiente al ejercicio financiero 2024, en la cual alegó que incluyó las sumas adeudadas en concepto de intereses.

    En tales condiciones, se dictó la resolución venida ahora en grado de apelación.

  4. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará

    legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de...

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