Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 20 de Febrero de 2015, expediente 5703/2010
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2015 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N°:5703/2010 AUTOS: “M.J.E. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”
Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 9 Expediente n° 5.703/2010 C.F.S.S – SALA I Sentencia Definitiva n° 166577 Buenos Aires, 20 de febrero de 2015 AUTOS Y VISTOS:
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Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 9.
La parte demandada se agravia de la forma de determinación del haber inicial. Además cuestiona la actualización de los haberes a partir del 01/04/91 para el recalculo de la prestación compensatoria, asimismo lo hace en tanto la sentencia ordena la aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad. Por otra parte lo hace respecto a la inconstitucionalidad de los art 9 20 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463. Finalmente se agravia de la regulación de los honorarios del perito.
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Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, obteniendo las siguientes prestaciones: Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia.
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Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –
personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res.
D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Eliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
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Respecto a las pautas de movilidad –de las prestaciones obtenidas:
PBU, PC y PAP- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá
estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “P., M.T.M. de c/ ANSeS s/...
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