Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 13 de Junio de 2023, expediente FRE 010208/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10208/2019

MIÑO, G.F. Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

RESISTENCIA, 13 de junio de 2023. LR

VISTOS:

Estos autos caratulados “MIÑO, G.F. Y OTRO c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte.

N° FRE 10208/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia y;

CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 18/08/2022 la jueza a quo señaló que en autos la cuestión

    puede resolverse mediante la interpretación de las normas cuestionadas por la actora y declaró la

    cuestión de puro derecho.

  2. Disconforme con dicha decisión, en fecha 19/08/2022, la parte

    demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    La recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Afirma que agravia a su parte lo ordenado por la jueza de la anterior

      instancia, dado que la prueba ofrecida por su parte dice resulta absolutamente necesaria para

      resolver las cuestiones debatidas.

    2. Sostiene que la litis quedó trabada con el reclamo del actor y con las

      negativas y planteos de su parte, contradicciones que necesitan de elementos probatorios para su

      dilucidación.

      Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

      Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la actora en fecha

      09/09/2022.

      Mediante resolución de fecha 31/08/2022, la jueza interviniente desestimó

      la revocatoria, concediendo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, en relación y

      con efecto suspensivo.

      Para así decidir, sostuvo que las defensas, impugnaciones y pruebas

      ofrecidas por la parte demandada resultan ser sustancialmente análogas a las que se vienen

      deduciendo en causas similares (las que ya fueron zanjadas), por lo que no resulta conveniente

      reeditar cuestiones probatorias sobre temas ya dirimidos.

      Radicada la causa en esta Alzada, en fecha 21/10/2022 se llamó Autos

      para Resolver.

      Fecha de firma: 13/06/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por la

    recurrente, y a fin de expedirnos sobre la cuestión planteada, procede señalar liminarmente que

    la misma se halla regulada en el art. 359 del CPCCN, que establece que “contestado el traslado

    de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las

    excepciones previas, si la cuestión pudiere ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y

    firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia…”.

    En base a ello, el juez tiene dos opciones: a) declarar la causa de puro

    derecho; b) disponer la apertura a prueba y convocar a la audiencia preliminar. El Juez debe

    decretar la apertura a prueba siempre que la versión dada por las partes sobre los hechos que

    fundamentan sus escritos de constitución del proceso, no coincida en aspectos que constituyen el

    objeto de la controversia y materia que requiere decisión en la sentencia (Cfr. C., Carlos

    J. y K., C.M.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado,

    Buenos Aires, La Ley, 2006, Tomo III, pág. 768 y 769).

    En el caso particular de autos, no se advierten discrepancias en los

    hechos, en rigor la materia litigiosa radica en la interpretación jurídica frente al Decreto 243/15.

    En efecto, conforme el análisis de los escritos constitutivos, la actora

    acompañó, como prueba documental, copia de recibos de haberes de los actores, fotocopia del

    Boletín Público N° 2939 y fotocopia de la Resolución N° 607/2019. Asimismo, ofreció prueba

    informativa requiriendo se libre oficio a la Dirección Nacional del SPF a fin de que informe: a)

    la situación de revista de los actores; b) si la compensación “Gastos por Prestación de Servicio”

    creada por el D.. 243/2015 (art. 5º) es percibida por todos los agentes en actividad, es decir la

    totalidad de los Suboficiales y Oficiales; c) en caso afirmativo, consigne el importe que se abona

    por dicha compensación a todos los agentes; d) si todos los oficiales en actividad desde el grado

    Subadjuntor hasta A.M. perciben la compensación “Apoyo Operativo” (art. 8º del D..

    243/15) y, en caso afirmativo, informe si el importe que perciben por dicha compensación es

    igual para todos los grados referenciados; e) si todos los Oficiales Superiores desde Subprefecto

    hasta I. General perciben la compensación “Gastos de Representación” (art. 7º del D..

    243/15) y, en caso afirmativo, informe si el importe que perciben por dicha compensación es

    igual para todos estos grados referenciados; f) si las compensaciones “Gastos de

    Representación” y “Apoyo Operativo” en cuanto al monto que se abona son iguales, y en caso

    afirmativo indique dicho importe; g) si el personal que cobra los suplementos previstos en los

    arts. 5 a 8 del D.. 243/2015 como no remunerativos y no bonificables, al pasar a situación de

    retiro, los continuará percibiendo; h) Si los actores percibían “RACIONAMIENTO” antes de la

    aplicación del D.. 243/2015, y, en caso afirmativo, si realizaron aportes por dicho concepto; i)

    Si la “Bonificación Complementaria” fue percibida hasta el periodo 02/2015 con carácter

    remunerativo y bonificable y cómo se calculaba la misma; j) informe sobre la asignación

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Complementaria Transitoria

    (D. 1708/14) que fue percibida hasta el periodo 02/2015, y que

    desaparece en el recibo de marzo de 2015 con la vigencia del D.. 243/2015.

    Por su parte, el Servicio Penitenciario Federal al contestar la demanda

    ofreció como prueba documental el informe N° IF201950037430APNDRYP#SPF (el cual

    explica las diferentes formas de liquidar cada concepto conforme D.. 243/15), informe de la

    Dirección General de Administración (División Remuneraciones) sobre la modalidad de

    liquidación al Personal Penitenciario (oficial y suboficial) en actividad, Boletín Publico

    Normativo N° 5 y Resoluciones N° 134/12 D.N. y 1727/12 D.N.

    Asimismo, solicitó como prueba informativa se ordene librar oficio al

    Ministerio de Justicia y DD. HH. de la Nación y a la Dirección Nacional del Servicio

    Penitenciario Federal, a fin de que informe: 1) si los suplementos establecidos en el Decreto Nº

    243/15, considerados cada uno de ellos aisladamente, son cobrados actualmente por la totalidad

    de los agentes en actividad de ese organismo; 2) en caso negativo, indique qué porcentaje de

    agentes cobra cada uno de ellos en la...

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