Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Septiembre de 2016, expediente CNT 014750/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109427 EXPEDIENTE NRO.: 14750/2013 AUTOS: MIÑO, C.A. c/ SESA INTERNACIONAL SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El D.M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 303/7)

    que hizo lugar al reclamo se alzan la accionante a mérito del memorial obrante a fs.

    308/10, replicado a fs. 325, y la codemandada La Delicia Felipe Fort SAIIC y F (de ahora en adelante La Delicia) con el memorial que luce a fs. 316/9, que fue contestado a fs.

    322/4 por La Delicia.

    A fs. 311 la perito contadora recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos; mientras a fs. 319 la codemandada La Delicia recurre los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado del actor y de la perito por reputarlos altos.

  2. Por razones de orden estrictamente metodológico analizaré primeramente la queja de la codemandada La Delicia y anticipó que no será

    receptada favorablemente en mi voto.

    La sentenciante de grado, Dra. G.L.C., decidió que “el caso encuadra en la regla del art. 29 apartado I de la LCT y que consecuentemente corresponde considerar que la actora fue empleada directa de la demandada La Delicia F.F.S. y F sin que ello se vea modificado en modo alguno por el cumplimiento de sólo uno de los exigidos por el art. 29 de la LCT requisitos formales como la circunstancia de encontrarse, la empresa de servicios eventuales, autorizada para funcionar como tal ante la autoridad administrativa” (fs. 306).

    La apelante sostiene que no existió relación de dependencia entre la actora y su parte, puesto que en autos quedó probado que no le Fecha de firma: 12/09/2016 abonaba sus remuneraciones y que la actora figuraba inscripta en los libros de Sesa Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20487012#161777076#20160916121536953 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Internacional SA, quien tenía una habilitación como empresa de servicios eventuales hecha por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

    La queja no reúne los requisitos del art. 116 LO toda vez que esos argumentos ya fueron planteados en grado y atendidos por la sentenciante que me precede, sin que en el recurso se intente atacar la fundamentación dada por la magistrada para desestimarlos.

    Por otra parte, en la apelación bajo análisis no se intenta siquiera rebatir el acertado argumento central del decisorio, es decir que no se probó que la contratación de la actora obedeciera a una necesidad extraordinaria de La Delicia (ver fs. 306).

    Por último, párrafo aparte merece la mención que realiza la codemandada La Delicia en sus agravios respecto al motivo de la contratación eventual de la actora, en tanto señala que fue “para cubrir la temporada de venta de trajes de baño” (fs. 316vta), cuestión que no sólo no se verifica en las pruebas producidas en autos, sino que tampoco guarda relación con el objeto social de la codemandada, que “fabrica y comercializa turrones, chocolates, caramelos, bombones, etc.”, según lo manifiesta la propia parte en el responde (fs. 38). Evidentemente, tal argumentación ha sido deslizada por error.

    Por otra parte, conviene recordar al apelante que las necesidades susceptibles de reiterarse por temporadas no justifican la contratación eventual ya que son ocasión para la celebración de contratos de temporada, modalidad perdurable en su duración.

    En consecuencia y por todo lo expuesto, corresponde desestimar el primer planteo recursivo de La Delicia.

  3. Por otro lado, la codemandada apelante cuestiona en sus agravios la procedencia de la doctrina del Plenario Nº 323 dictado en la causa “"V., M.L. c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. y otro", con motivo del cual se la condena a abonar las indemnizaciones previstas por la ley 24.013.

    Argumenta en primer lugar que la ley 26.853 suspendió su vigencia.

    Conviene explicarle al apelante que dicha ley no suspendió la vigencia de uno o más plenarios sino que reguló la derogación del respectivo mecanismo de decisiones plenarias al disponer la creación de una Cámara de Casación en materia laboral.

    Hecha esta precisión jurídica, cabe rechazar el argumento recursivo apuntando que esta S. considera que la derogación de los arts.

    302/303 por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20487012#161777076#20160916121536953 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio. Tanto es esto así que ese Cuerpo ha convocado a nuevos acuerdos plenarios recientemente.

    Amén de ello, este Tribunal también entiende que, aún de no ser así, resulta de todas maneras conveniente por razones de seguridad y previsibilidad jurídica –y por imperio de la lógica- seguir los criterios uniformadores derivados de la muy rica doctrina sentada por esta Cámara desde agosto de 1946. De ahí

    que, si se considerase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, luce adecuado seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa.

    Si bien la cuestión que atañe al reclamo fundado en el art. 15 de la ley 24.013 no se encuentra formalmente alcanzada por este P., es innegable la estrecha...

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