Expediente nº 9288/49 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 9288/12 "Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'T., G. s/ infr. art(s). 149 bis, amenazas CP (p/L 2303)'"

Buenos Aires, 14 de febrero de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Asesora General Tutelar de esta Ciudad -en asistencia de G.T.- dedujo recurso de queja (fs. 163/168) contra la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 156/159) que, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que el Asesor Tutelar había interpuesto (fs. 143/146), a su turno, contra el pronunciamiento de esa Sala (fs. 128/132 y 134/135) que, por mayoría, revocó la decisión de primera instancia. Mediante esta resolución la jueza de grado -ante el planteo efectuado por la defensa oficial a fs. 68/71- declaró la nulidad de la decisión adoptada por el Fiscal de Cámara y, en consecuencia, devolvió la causa a la Fiscalía interviniente (fs. 80/83).

A fs. 154 el Sr. Defensor General adhiere y comparte los fundamentos y la petición de que el recurso interpuesto por la Sra. Asesora General Tutelar sea declarado admisible.

  1. En el recurso de inconstitucionalidad, la Asesoría Tutelar manifestó que la resolución recurrida resultaba equiparable a una sentencia definitiva porque la reapertura del proceso le ocasionaría a su asistido un agravio de imposible reparación ulterior.

    Asimismo, señaló que la decisión de la Cámara "implica la inoperatividad de las garantías, convencionales y constitucionales, de la defensa en juicio, del debido proceso y del ne bis in idem (art. 18 y 75, inc. 22°, CN; 8, CADH; 14, PIDCyP; 10, 13.3 y ccdtes., CCBA), al validar, contra legem, la reapertura de un proceso penal fenecido" (fs. 144 vuelta).

    Por último, expresó que las afirmaciones efectuadas por los jueces de la Cámara en cuanto a que "el archivo fiscal es un mero acto administrativo -sin explicitar la razón, su fundamento normativo y su incidencia sobre el proceso-" y a que "-al no tratarse de una decisión jurisdiccional- no cierra el caso", constituyen una ostensible afirmación dogmática de derecho y prescinde expresamente de lo regulado por la ley vigente; aspectos éstos que -en su opinión- configurarían causales de arbitrariedad (fs. 145).

  2. La S.I., a su vez, denegó aquel recurso. Los jueces, por mayoría, consideraron que la decisión cuestionada no se dirigía contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal y que tampoco se había logrado presentar un verdadero caso constitucional.

  3. El Sr. Fiscal General, al tomar intervención, consideró que el Tribunal debía declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto por la Asesoría General Tutelar, por carecer de legitimación procesal para actuar en este proceso, no concurriendo ninguna razón legal (art. 49 de la ley n° 1903) que habilite su intervención. Además, señaló que no se atacaba una sentencia equiparable a definitiva y tampoco se configuraba la existencia de un caso constitucional que permitiera habilitar la vía intentada (fs. 172/175).

    Fundamentos

    El juez J.O.C. dijo:

  4. Sin abrir juicio sobre la legitimación procesal de la Asesoría Tutelar para intervenir en el proceso, la suerte adversa de la queja interpuesta está sellada en tanto se cuestiona una decisión que no es la sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal.

  5. El pronunciamiento de la Cámara objetado se limitó a revocar la decisión de la Jueza de grado que declaró la nulidad de la decisión del Fiscal de Cámara que no convalidó el archivo dispuesto por el Fiscal de grado en los términos del art. 199, inc. d), del CPPCABA. Resulta aplicable, entonces, la constante jurisprudencia de este Tribunal que sostiene que, por regla, las decisiones referidas a medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del art. 27 de la ley nº 402 (cf. este Tribunal in re: cf. "Ministerio Público -Defensoría en lo Contravencional y de Faltas n° 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Posta, F. y Berbegall, R. s/infracción ley 255 -apelación-'", expte. n° 3338/04, resolución del 1/12/2004, entre muchos otros).

  6. Tampoco se han dado argumentos suficientes que autoricen a considerar que la decisión en cuestión pueda ser equiparada a una sentencia definitiva, con fundamento en las garantías que se invocan. En suma, la resolución impugnada no pone fin al pleito ni impide su prosecución y no se ha demostrado que la decisión de la Cámara pueda generar, en cabeza del imputado, un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior. En ese sentido, la queja no logra poner de resalto motivo alguno que permita apartarse de la constante jurisprudencia de este Tribunal, aplicable al caso (cf. "Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'B., S.D. s/ art. 189 bis del CP'", expte. n° 4994/06, resolución del 23/5/2007; "Ministerio Público -Defensoría en lo Contravencional y de Faltas nº 5- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'E., F.; E.A. y otros s/ inf. arts. 116 y 117 ley 1472'", expte. n° 5285/07, resolución del 12/9/2007; "Cóceres, A.G. y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'C., A.G. y otros s/ inf. art. 116 CC, organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia -incidente de recusación-'", expte. n° 5507, resolución del 9/4/2008 y "D., F. y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Dolmann, F. s/ infr. art. 78, obstrucción de vía pública -CC-'", expte. nº 6061/08, resolución del 11/2/2009).

    Al respecto, la señora Asesora General Tutelar señala que "la resolución recurrida resultaba equiparable a sentencia definitiva en razón de que la reapertura del proceso fenecido irrogó un agravio constitucional insusceptible de reparación ulterior" (foja 164 vuelta). Se afirma en el recurso de hecho que "en caso de archivo por cumplimiento del acuerdo de mediación, el código no prevé intervención alguna del fiscal de cámara y, reglamentando la garantía constitucional que proscribe la doble persecución (ne bis in idem) en el marco constitucional de un modelo acusatorio (art. 13.3, CCBA), establece que la decisión será definitiva y [el] Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por ese hecho [y que] la decisión del tribunal a quo, que sin fundamento legal y apoyada únicamente en la voluntad de los jueces, pasa por alto de la manera más evidente posible a la letra de la ley resulta arbitraria, y atento a que cancela, a la vez, los efectos definitivos del archivo del fiscal de primera instancia permite que se genere sobre el imputado un nuevo riesgo en la persecución penal" (foja 167).

    Las aserciones que realiza en ese sentido resultan infundadas e ineficaces para demostrar que la decisión recurrida le ocasionó al imputado uno de los agravios invocados, pues se trata de afirmaciones descontextualizadas de la situación concreta. En efecto, al margen de la terminología utilizada por la fiscal de primera instancia, quien afirmó: "RESUELVO: Archivar las presentes actuaciones seguidas a G.T., por el delito previsto por el art. 149 bis del CP, de conformidad con lo normado en los Arts. 199, inc. h y 204 inc. 2° del C.P.P.C.A.B.A." (foja 55), el archivo de las actuaciones quedó sujeto a una condición, esto es, a la aprobación...

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