Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 1 de Agosto de 2023, expediente CAF 063285/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

63285/2022 MINERA MINAMALU SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 27/22

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 1 de agosto de 2023.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.138,

contra la resolución de fs. 119, fundado por el memorial de fs. 140/159,

cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional a fs. 161/172; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 27 de febrero de 2023,

    el Sr. Juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por la empresa MINERA MINAMALÚ SA con el objeto que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, se suspendan los efectos de la Resolución 27/2022 (DI RPAL), dictada el 19 de octubre de 2022 por la Directora (Int.) de la Dirección Regional Palermo, Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, y que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) que se abstenga de: (i) emitir boleta de deuda,

    intimar judicialmente, ejecutar, exigir, caucionar, embargar, solicitar o trabar inscripciones o inhibiciones generales o particulares de disposición de bienes, o de cualquier otro acto o medida de similares características o finalidades, sea en sede administrativa o judicial, relacionadas al cobro del Impuesto sobre los Bienes Personales – acciones o participaciones sociales – determinado por la firma para el periodo fiscal 2021 (F.F.899)

    en mérito de lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del artículo 25 de la Ley NRO. 23.966 (y leyes modificatorias), como así

    también intereses en relación al mismo; (ii) inhabilitar, bloquear, rechazar o impedir la emisión del Certificado de Cumplimiento Fiscal, el Certificado MIPyME, certificados de no Retención o instrumentos similares, la CUIT o los sistemas de facturación sobre la base de deudas referidas al mencionado impuesto, como así también de incorporar y/o informar deudas en sus servicios web que respondan al mismo; (iii)

    inhabilitar, bloquear, rechazar o impedir la utilización de los sistemas informáticos de la AFIP de forma tal que se imposibilite a MINERA

    MINAMALÚ operar en el Sistema Malvina de comercio exterior; y/o (iv)

    establecer obstáculos operativos en el Sistema Integral de Monitoreo para Pagos al Exterior (SIMPES).

    En sustento de la denegatoria de la tutela anticipada requerida, el magistrado de la instancia de grado consideró que no se Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    constata el requisito atinente al peligro en la demora para su procedencia.

    En este sentido, indicó que no se encuentra suficientemente acreditado por la actora el perjuicio concreto que en relación a su situación económica y financiera específica podría ocasionarle la eventual ejecución de la deuda que se pretendió cancelar por compensación, sobre su patrimonio y sus finanzas, que por su gravitación económica resulte de difícil o insusceptible reparación ulterior y/o que torne ilusorios los derechos cuyo reconocimiento eventualmente pudiera tener lugar en la sentencia.

  2. Que, a fs. 140/159, la parte actora funda el recurso de apelación concedido a fs. 139 y expone los agravios que el rechazo de la medida de no innovar le causan.

    En primer lugar, reseña los antecedentes del caso, en el sentido que MINERA MINAMALÚ SA es una empresa que tiene como principal actividad la extracción de minerales, principalmente oro, tal como surge de la constancia de inscripción ante el organismo fiscal (Actividad 72990), que se desempeña en el país como Sociedad Anónima del Capítulo II, Sección V, de la Ley NRO. 19.550 de Sociedades Comerciales, encontrándose, por ende, comprendida dentro de las previsiones del artículo sin número agregado a continuación del artículo 25

    de la Ley 23.966 (y leyes modificatorias) del Impuesto sobre los Bienes Personales, en tanto allí́ se establece que las sociedades regidas por la Ley 19.550 deben actuar como responsables sustitutos y liquidar e ingresar el impuesto, con carácter de pago único y definitivo, que correspondiere a los titulares de las acciones y participaciones. Precisó que, en cumplimiento de esta norma fiscal, debe liquidar y presentar el Formulario de Declaración Jurada F.899 de acuerdo al cronograma de vencimientos que establece la AFIP, determinando e ingresando el mencionado impuesto sobre acciones y participaciones en su carácter de único obligado.

    En cuanto a las concretas circunstancias fácticas involucradas en la especie, expone que la firma ha determinado un impuesto de $4.373.043,09 (pesos cuatro millones trescientos setenta y tres mil con cuarenta y tres con nueve centavos) para el periodo fiscal 2021,

    cuyo vencimiento de pago, como responsable sustituto, operaba el día 24

    de junio de 2022. Agrega que el mismo día que presentó la correspondiente declaración jurada (Formulario F.899), ingresó el Formulario F.206/I

    Multinota

    y el Formulario F.574 “Solicitud de Compensación”,

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    63285/2022 MINERA MINAMALU SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 27/22

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    mediante los que requirió la afectación del saldo a favor de libre disponibilidad de $8.876.536,31 (PESOS ocho millones ochocientos setenta y seis mil quinientos treinta y seis con treinta y un centavos) que registra en los propios sistemas informáticos de la AFIP, que proviene del saldo a favor exteriorizado en la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias del periodo fiscal 2021 (Formulario F.713), a fin de cancelar la mencionada obligación en el Impuesto sobre los Bienes Personales.

    Explica que la razón por la que tuvo que presentar estas multinotas y el pedido de compensación mediante los referidos formularios se debe a que la posibilidad de compensar de forma automática se halla obstaculizada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución General AFIP NRO. 1658/2004, a través de las modificaciones introducidas por la Resolución General AFIP NRO.

    3175/2011, que impide que los responsables por deuda ajena y los responsables sustitutos compensen sus obligaciones como tales con saldos a su favor, encontrándose dicha imposibilidad reflejada en el “Sistema de Cuentas Tributarias” de la Administración.

    Refiere que la denegatoria a su pedido de compensación fue recurrida en los términos del art. 74 del Decreto Reglamentario NRO. 1397/79 de la LPT y que, entretanto, atento a que la deuda figuraba impaga, solicitó el dictado de una medida cautelar autónoma, que tramitó en el expediente nro. 38821/2022, “MINERA

    MINAMALÚ SA C/ EN-AFIP- 11 DGI-EXPTE 1043349/22 S/MEDIDA

    CAUTELAR (AUTONOMA)”, en el que esta Sala declaró inoficioso emitir pronunciamiento atento el dictado del acto del alcance particular objeto de la impugnación que tramita en el presente caso.

    En cuanto al peligro en la demora, alega que a raíz de lo dispuesto por los artículos 11, 12, 13 y 92 de la ley de procedimientos tributarios, la AFIP ya se encuentra facultada a exigir en forma compulsiva el pago de la deuda que registra Minera MINAMALÚ

    en el Impuesto sobre los Bienes Personales –responsable sustituto– del período fiscal 2021, para disponer medidas sobre su patrimonio, como así́

    también impedir el acceso digital a la obtención del certificado de cumplimiento fiscal a fin de hacer presentaciones ante cualquier organismo público nacional, obstaculizar la obtención Certificado MIPyME,

    certificados de no Retención o instrumentos similares, y/o establecer Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    obstáculos operativos en el Sistema Integral de Monitoreo para Pagos al Exterior (SIMPES) – actualmente SIRASE -, entre otros.

    Recalca que lo antedicho fue explícitamente exteriorizado en el art. 3 de la Resolución NRO. 27/2022 (DI RPAL), en el que se indica que se ejercerán las acciones tendientes al cobro de la suma objeto de compensación.

    Con relación a la verosimilitud del derecho invocado sostiene que el derecho de MINERA MINAMALÚ a obtener la compensación solicitada encuentra sustento no sólo en las propias disposiciones de la ley 11.683, el Código Civil y Comercial de la Nación y en principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, sino también en pronunciamientos específicos en la materia por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y de la Justicia Nacional de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Cita los precedentes que avalarían la postura.

  3. Que a fs. 161/172 el Fisco Nacional AFIP-DGI

    solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por la parte actora puesto que en el memorial se ha limitado a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos para solicitar la medida, sin cumplir con la carga de formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En subsidio, contesta los agravios y solicita que se confirme la resolución apelada.

  4. Que, inicialmente, corresponde dejar sentado que -por regla- este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/

    EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; Inc....

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