Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Marzo de 2022, expediente CAF 012283/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. n° 12.283/2020

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “M., K.E. y otros c/

Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina s/

personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 12.283/20, respecto de la sentencia dictada el 15 de diciembre del 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La S.J.M.C.C. dijo:

  1. Que, las señoras K.E.M., S.M.M. y T.G.Y., en su carácter de personal en actividad de la Policía Federal Argentina, entablaron demanda contra el Estado Nacional,

    Ministerio de Seguridad, a fin de que se incorporen al haber mensual que perciben, con carácter remunerativo y bonificable, las sumas correspondientes a los suplementos y adicionales otorgados por medio de los decretos Nros.

    1322/06, 2140/13, 380/17, 491/19 y sus respectivos modificatorios o ampliatorios. Asimismo, requirieron que se vuelvan a liquidar los restantes suplementos que tuvieran como base de cálculo el haber mensual, y se les abonen las diferencias salariales que se hubieran devengado por lo percibido en menos en dichos rubros, todo ello con más intereses y costas. A todo evento, se planteó la inconstitucionalidad de los decretos referidos (cfr. escrito inaugural digitalizado).

  2. Que, por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, la Sra.

    Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia,

    condenó al Estado Nacional a incluir dentro del concepto haber mensual que perciben las actoras, con carácter remunerativo y bonificable, los adicionales establecidos por el decreto nº 1322/06, y con carácter bonificable, los suplementos creados por medio de los decretos Nros. 2140/13 y 380/17 –

    dejando a salvo su carácter remunerativo–. Asimismo, se ordenó que se abone el retroactivo devengado, teniendo en cuenta la derogación del decreto nº

    2140/13, y de corresponder, el cese de la percepción del decreto nº 1322/06.

    Valga aclarar, en punto al decreto nº 380/17 que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia de grado se hizo referencia al suplemento “Función Policial Operativa”, en el considerando IV del pronunciamiento reseñado se Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    precisó que surgía de los recibos de sueldo acompañados que las actoras “…

    perciben el suplemento por ‘Función Técnica de Apoyo’ previsto en el decreto 380/17” (sic), efectuando luego el tratamiento de tal suplemento en el considerando

  3. Por lo tanto, de la interpretación global del fallo de la anterior instancia, deviene razonable entender que se admitió la demanda respecto del rubro que las actoras efectivamente cobran, es decir el referente a la “Función Técnica de Apoyo”.

    Paralelamente, en el pronunciamiento se sostuvo que, en atención a lo que se decididía, se tornaba innecesario el tratamiento del plateo de inconstitucionalidad articulado.

    Por su parte, y con relación a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, se advirtió que las actoras habían presentado diversos reclamos en diferentes fechas. En tales condiciones, se dispuso que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2537 y 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, para los casos en los que se había presentado reclamo administrativo con fecha anterior al 1º/08/2017, resultaba aplicable el plazo quinquenal del artículo 4027 del Código Civil ya derogado, y se consideró que tal era el caso de las actoras M. y M. con relación al reclamo deducido respecto del decreto nº 2140/13. A su turno, se estableció que para los restantes supuestos, resultaba aplicable el plazo bienal previsto en el artículo 2562 del C.C.C.N., en atención a que los demás reclamos y posterior demanda habían sido presentados luego de concluida la etapa de transición prevista en el artículo 2537 de dicho cuerpo legal. Al respecto, se señaló que, a los fines del cómputo bienal, debía tenerse en cuenta la fecha de presentación de los reclamos acompañados en autos.

    Por último, se estableció que las diferencias resultantes de dicha incorporación devengarían un interés equivalente a la tasa pasiva (art. 10 del decreto nº 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del decreto nº 529/91), y se distribuyeron las costas en el orden causado.

  4. Que, contra tal pronunciamiento, con fecha 16/12/2021 apeló el Estado Nacional, y expresó sus agravios a tenor de la presentación digitalizada el 11/02/2022, los que recibieron réplica de la contraria el 22/02/2022 (cfr.

    escritos agregados al sistema de gestión judicial Lex100 los días 23/12/2021,

    14/02/2022 y 24/02/2022, respectivamente).

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 12.283/2020

    La demandada manifestó, en primer término, que en función del dictado del decreto nº 380/17 las sumas establecidas por el decreto nº 2140/13 habían sido derogadas, de lo cual dedujo que el reclamo resultaba abstracto, y la incorporación al haber mensual ordenada en la sentencia apelada, de cumplimiento imposible.

    Sin perjuicio de lo expuesto, la accionada se agravió de que se la haya condenado a incluir los suplementos creados por el decreto nº 2140/13 en el haber mensual de las actoras, con carácter remunerativo y bonificable, y a abonar las sumas retroactivas que en función de ello se devengaran. Al respecto, esgrimió que la sentencia de primera instancia no resultaba lógica ni razonada dado que no se evidenciaban los fundamentos en los que se había apoyado para disponer dicha incorporación. Agregó que se había inferido que la generalidad del personal en actividad de la PFA percibe alguno de los dos suplementos...

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