Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Marzo de 2023, expediente FBB 011155/2020/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11155/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 9 de marzo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 11155/2020/CA1, caratulado: “MILLAN, N.I., c/
Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo
en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 8 de
noviembre del 2022.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
La jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial
calculando un nuevo ingreso base computando todos los años de servicios con aportes efectuados
según las pautas establecidas en los fallos “M. y “V., dispuso la aplicación del
precedente “B., admitió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, declaró la
inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la
confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente
Spitale
, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
-
El 14 de noviembre apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se
agravia de que la sentencia: a) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes
efectuados en carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; y b) declara la
inconstitucionalidad del art.9 inc.3 de la ley 24.463.
-
El 15 de noviembre apeló la parte actora quien se agravia de que la sentencia omite el
tratamiento del fallo “M..
-
Surge de las presentes actuaciones que la actora obtuvo su beneficio previsional de
pensión directa bajo el amparo de la ley 24.241.
-
En relación al reajuste del haber respecto de los servicios autónomos, corresponde estar
al procedimiento fijado por la CSJN en autos “V., L.M. s/ Jubilación” del 28/03/85. En
dicho precedente el Superior Tribunal adoptó el concepto de la equivalencia para el recalculo del
haber por servicios autónomos, vinculando la renta por la cual se efectuaron los aportes con los
haberes mínimos vigentes en cada mes.
Es dable señalar que la CSJN en el precedente “Makler” no hizo más que ceñirse a la letra
del art. 24 inc. b) en el cual se establece que “se computará todo el tiempo con aportes computados
en cada una de las categorías”.
El art. 97 de la citada ley, en cambio, expresamente prevé que el ingreso base se calculara
en relación a las rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que se
declare la invalidez transitoria de un afiliado.
No habiendo la parte actora impugnado el periodo de tiempo a considerar a efectos del
cálculo, corresponde ordenar el reajuste del haber conforme la doctrina del fallo “V., pero
tomando en consideración las rentas imponibles declaradas hasta los 60 meses anteriores a la fecha
de adquisición del beneficio.
-
En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, la a quo
resolvió en la sentencia aquí recurrida declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley
24.463 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación en
caso que ello suceda al presentar la liquidación de autos, y rechazar las restantes
inconstitucionalidades planteadas.
La administración recurrente se agravió de la inconstitucionalidad declarada.
Entiendo que lo resuelto no resulta cuestionable: la jueza de grado declara la
inconstitucionalidad del artículo en cuestión solo en la medida en que su aplicación importe una
Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #35232643#359522186#20230309082156000
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11155/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional disminución en el haber inicial recalculado conforme lo ordenado que por su magnitud resulte
confiscatoria en los términos del precedente “A.C..
En consecuencia, el rechazo del planteo se impone.
-
1. Corresponde ahora ingresar a resolver el agravio relativo a la omisión en que incurrió
la sentenciante al no expedirse respecto a la constitucionalidad de la ley 27.541 que declaró la
emergencia pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el
art. 32 de la ley 24.241, y los decretos dictados en consecuencia.
-
De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión traída,
corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera emitida como
resulta de aquélla.
La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco
de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en
dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de
USO OFICIAL
delegación establecidas en el artículo 2°.
El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la
aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que
durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los
haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo
prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto una comisión creada a tal
efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.
Por decreto 542/2020 y debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
COVID19, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión legalmente dispuesta.
Como consecuencia de la ley antes reseñada, se dictaron los decretos 163/2020, que
dispuso, para marzo 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1.500; 495/20, que
reconoció, para junio 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; 692/2020 que otorgó,
para septiembre 2020 un aumento del 6,12%; y 899/2020, que confirió en diciembre 2020 un 5% de
incremento.
Finalmente, el 5 de enero del 2021, la ley 27.609 modificó el art. 32 de la ley 24.241,
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba