Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Marzo de 2023, expediente FBB 011155/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11155/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 9 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 11155/2020/CA1, caratulado: “MILLAN, N.I., c/

Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo

en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 8 de

noviembre del 2022.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial

    calculando un nuevo ingreso base computando todos los años de servicios con aportes efectuados

    según las pautas establecidas en los fallos “M. y “V., dispuso la aplicación del

    precedente “B., admitió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, declaró la

    inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la

    confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente

    Spitale

    , impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 14 de noviembre apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se

    agravia de que la sentencia: a) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes

    efectuados en carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; y b) declara la

    inconstitucionalidad del art.9 inc.3 de la ley 24.463.

  3. El 15 de noviembre apeló la parte actora quien se agravia de que la sentencia omite el

    tratamiento del fallo “M..

  4. Surge de las presentes actuaciones que la actora obtuvo su beneficio previsional de

    pensión directa bajo el amparo de la ley 24.241.

  5. En relación al reajuste del haber respecto de los servicios autónomos, corresponde estar

    al procedimiento fijado por la CSJN en autos “V., L.M. s/ Jubilación” del 28/03/85. En

    dicho precedente el Superior Tribunal adoptó el concepto de la equivalencia para el recalculo del

    haber por servicios autónomos, vinculando la renta por la cual se efectuaron los aportes con los

    haberes mínimos vigentes en cada mes.

    Es dable señalar que la CSJN en el precedente “Makler” no hizo más que ceñirse a la letra

    del art. 24 inc. b) en el cual se establece que “se computará todo el tiempo con aportes computados

    en cada una de las categorías”.

    El art. 97 de la citada ley, en cambio, expresamente prevé que el ingreso base se calculara

    en relación a las rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que se

    declare la invalidez transitoria de un afiliado.

    No habiendo la parte actora impugnado el periodo de tiempo a considerar a efectos del

    cálculo, corresponde ordenar el reajuste del haber conforme la doctrina del fallo “V., pero

    tomando en consideración las rentas imponibles declaradas hasta los 60 meses anteriores a la fecha

    de adquisición del beneficio.

  6. En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, la a quo

    resolvió en la sentencia aquí recurrida declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley

    24.463 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación en

    caso que ello suceda al presentar la liquidación de autos, y rechazar las restantes

    inconstitucionalidades planteadas.

    La administración recurrente se agravió de la inconstitucionalidad declarada.

    Entiendo que lo resuelto no resulta cuestionable: la jueza de grado declara la

    inconstitucionalidad del artículo en cuestión solo en la medida en que su aplicación importe una

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #35232643#359522186#20230309082156000

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11155/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional disminución en el haber inicial recalculado conforme lo ordenado que por su magnitud resulte

    confiscatoria en los términos del precedente “A.C..

    En consecuencia, el rechazo del planteo se impone.

  7. 1. Corresponde ahora ingresar a resolver el agravio relativo a la omisión en que incurrió

    la sentenciante al no expedirse respecto a la constitucionalidad de la ley 27.541 que declaró la

    emergencia pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el

    art. 32 de la ley 24.241, y los decretos dictados en consecuencia.

  8. De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión traída,

    corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera emitida como

    resulta de aquélla.

    La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco

    de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia

    pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,

    sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en

    dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de

    USO OFICIAL

    delegación establecidas en el artículo 2°.

    El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la

    aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que

    durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los

    haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo

    prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto una comisión creada a tal

    efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.

    Por decreto 542/2020 y debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del

    COVID19, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión legalmente dispuesta.

    Como consecuencia de la ley antes reseñada, se dictaron los decretos 163/2020, que

    dispuso, para marzo 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1.500; 495/20, que

    reconoció, para junio 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; 692/2020 que otorgó,

    para septiembre 2020 un aumento del 6,12%; y 899/2020, que confirió en diciembre 2020 un 5% de

    incremento.

    Finalmente, el 5 de enero del 2021, la ley 27.609 modificó el art. 32 de la ley 24.241,

    ...

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