Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Noviembre de 2016, expediente CAF 017179/2012/CA003

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 17179/2012, M.L.M. c/ EN-M§ ECONOMIA-RESOL 235 166 Y 334/11 Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (CMP)

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “M.L.M. c/ EN – M° de Economía – Resol. 235 166 y 334/11 y otros s/Proceso de conocimiento”, expte. 17179/2012, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

I.L.M.M. promovió demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) con el objeto de obtener la declaración de ilegitimidad y nulidad parcial —y subsidiariamente la inconstitucionalidad— del artículo 5º de la resolución conjunta 235/2011 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, 166/2011 del Ministerio de Industria y 334/2011 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, para que, en consecuencia, se ordenase al Poder Ejecutivo Nacional —Ministerio de Economía - Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (U.C.E.S.C.I.)— que resolviera las solicitudes de subsidios deducidas de acuerdo al régimen de la resolución 1378/07 de la ex Oficina Nacional de Control Comercial y Agropecuario (O.N.C.C.A.).

  1. Por sentencia de fs. 175/180, la Sra. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo Federal 8 hizo lugar a la demanda, en los términos que precisó, y ordenó al demandado que, a través de la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (U.C.E.S.C.I.), resolviera —del modo que por derecho considere que corresponda y de conformidad al régimen instituido por la resolución antes citada— en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos las solicitudes de compensación presentadas por la actora.

    Para así decidir, en primer término, luego de hacer un análisis de las normas en juego y teniendo en consideración la reorganización administrativa operada a partir de la disolución de la O.N.C.C.A., la jueza concluyó que la U.C.E.S.C.

  2. reemplazó al organismo en la tramitación de los mecanismos de Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA #11071752#167567501#20161129113913275 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 17179/2012, M.L.M. c/ EN-M§ ECONOMIA-RESOL 235 166 Y 334/11 Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (CMP)

    compensación creados por la resolución 9/2007 y sus normas modificatorias y complementarias, resultando ser el ente a quien se le ha asignado la función de analizar y decidir las solicitudes de compensación (art. 1º resol. conjunta citada).

    Luego de ello, tras rechazar el pedido de inconstitucionalidad del art. 5º de la resolución conjunta 235/2011 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, 166/2011 del Ministerio de Industria y 334/2011 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de conformidad a los fundamentos brindados por la Sra. Fiscal Federal a fs. 158, la a quo examinó el planteo de nulidad de dicha norma, e indicó que tal disposición no reviste el carácter de “acto de alcance general”, sino que se trata de un acto administrativo —particular— de los llamados “colectivo” o “acumulativo”, que con relación a la actora resolvió

    negativamente su reclamo.

    En tal sentido, la jueza entendió que la negativa general de los reclamos administrativos presentados bajo el régimen anterior, con la única mención de que los interesados deberán efectuar una nueva solicitud de conformidad con la nueva normativa, resulta contrario al principio del “debido proceso adjetivo” (art. 1º inc. “f” de la ley 19.549), a la vez que incumple con el requisito de “motivación” del acto administrativo (art. 7º inc. “e”) y, en razón de tales fundamentos, declaró la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo impugnado y ordenó a la U.C.E.S.C.

  3. que resuelva en un plazo determinado las peticiones de compensaciones formuladas.

  4. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 183/184 y expresó agravios a fs. 192/198, cuyo traslado fue replicado por la actora a fs. 200/201.

    En primer lugar, la accionada se agravia por considerar la plena aplicabilidad del art. 5º de la resolución conjunta 235/11 en vigencia de la resolución O.N.C.C.A. nº 1378/07. Sostiene que la actora pretende que la U.C.E.S.C.

  5. resuelva las solicitudes de subsidios en el marco de la resolución mencionada en último término, cuando nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones”

    (CSJN, Fallos: 318:1531; 303:1835).

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA #11071752#167567501#20161129113913275 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 17179/2012, M.L.M. c/ EN-M§ ECONOMIA-RESOL 235 166 Y 334/11 Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (CMP)

    Luego, indica que la resolución conjunta 235/11, además de gozar de la presunción de legitimidad —por el mero hecho de revestir el carácter de acto administrativo— se encuentra debidamente causada y motivada, pues en sus considerandos expresamente establece que “a fin de establecer las pautas necesarias para lograr los objetivos fijados por las normas mencionadas, procurando la optimización operativa y garantizando la interrelación de las jurisdicciones involucradas, resulta procedente el dictado de la presente medida”.

    Finalmente, cita jurisprudencia de ésta Cámara, la cual reconoce la necesariedad de que el vicio ocasione un perjuicio serio e irreparable que no pueda ser subsanado sino con la declaración de nulidad pretendida, y en tal sentido, afirma que no ha sido lesionado derecho o garantía alguna respecto de la parte actora, con motivo de no haber sido acreditado el daño invocado, por lo que concluye que deviene improcedente la declaración de nulidad de la resolución conjunta 235/11.

  6. Por sentencia obrante a fs. 205/210 vta. la Sala I de esta Cámara resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a que en el plazo de veinte días hábiles administrativos en curso resuelva los trámites de las solicitudes de compensación presentadas por el señor L.M.M. identificados en el considerando VI del pronunciamiento, de acuerdo al régimen establecido en la resolución 1378/2007 de la ex ONCAA, modificatorias y complementarias.

  7. Por sentencia obrante a fs. 231 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de la Sala I, y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento. Para así decidir, remitió al precedente “G., P.P. c/

    EN – M° de Economía”, sentencia del 19 de abril de 2016, en el cual el Máximo Tribunal se pronunció si la “denegación genérica que realiza el art 5° de la resolución conjunta comprende el pedido de pago de subsidios iniciado por la actora, en su carácter de titular de un establecimiento dedicado al engorde de ganado bovino a corral (feed-lot), o si sólo se refiere a la actividad avícola y molinos, respecto de la cual dicha norma fija un nuevo régimen”

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA...

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