Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Agosto de 2023, expediente FGR 005537/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., M.d.C. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

5537/2020/CA1) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 2 días de agosto de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.72/74, con fundamento en el precedente de esta cámara “Corillan, Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 14828/2019/CA1,

sent.def. C082/2021, del 29 de octubre de 2021), declaró

ABSTRACTA la demanda

interpuesta por M.d.C.M. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ordenándole a esta la devolución de lo abonado en concepto de Impuesto a las Ganancias por los periodos desde agosto de 2015 hasta marzo de 2021, con más los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA en caso de que, una vez aprobada e intimada al pago,

la demandada fuere remisa en hacerlo.

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios para el momento de contar con base cierta para efectuarla.

II.

Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34931724#377817330#20230802113203869

Contra esa decisión ambos contendientes interpusieron sendos recursos de apelación. La accionante lo fundó con el escrito obrante a fs.88/93 y la demandada a fs.94/100. Ninguna de las presentaciones recibió el conteste de la contraria.

La representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen que luce a fs.104/110,

sosteniendo que “correspondía, de modo previo a la restitución, la declaración de inconstitucionalidad reclamada”.

III.

La dependencia accionada comenzó su presentación alegando que se la condenó al pago de retroactivos por la gabela en cuestión sin que se haya resuelto si la normativa que la instaura es o no inconstitucional.

Asimismo, en ese mismo acápite adujo que la ley a propósito de la cual el a quo concluyó que el asunto perdió actualidad remonta sus efectos al primero de enero del año 2021; es por ello que entiende que la restitución ordenada a lo sumo podría haber abarcado hasta ese mensual, mas no los subsiguientes incluidos. Afirmó que además le causaba agravio que se dispusiese la devolución de lo retenido con anterioridad a la interposición de la demanda.

En otro tramo esgrimió que la sentencia se apartó

de la doctrina que emana del precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por cuanto no efectúa un análisis respecto de la vulnerabilidad concreta de quien en este supuesto promueve la acción.

Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34931724#377817330#20230802113203869

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Como tercer agravio cuestionó el tipo de tasa de interés prevista para los retroactivos en caso de que se incurra en mora, escudándose en las resoluciones 314/2004

y 589/2019 del Ministerio de Economía, así como en el fallo “Spitale” de nuestro Tribunal Cimero.

Ya en cuarto orden puso en tela de juicio que el sustento para condenarla a la devolución mentada hayan sido formulaciones genéricas de su contraria, sin otra prueba más que “copias simples de recibos, -los que esta parte niega y desconoce por no constarle su veracidad–”.

De seguido arguyó que para que proceda la pretensión quid de la demanda se debió acreditar suficientemente que el tributo le implica un detrimento pecuniario de alcances confiscatorios, lo cual no tuvo lugar en el sub lite.

Insistió allí mismo en que se evidenciaba un apartamiento del precedente “G.” dictado por la CSJN

en el que se dispuso la devolución de lo tributado a computar desde la interposición de la acción.

Concluyó haciendo reserva del caso federal.

IV.

La actora, por su parte, también interpuso diversas quejas. La primera de ellas orbitó en torno a la falta de pronunciamiento del juzgador en relación a la validez constitucional de la gabela en cuestión y a la conclusión inscripta en el pronunciamiento en crisis según la cual el asunto en estudio devino abstracto, en aplicación analógica del dictado por esta judicatura en autos “Corillan”. Sobre este último extremo adujo que la ley Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34931724#377817330#20230802113203869

indicada como punto de inflexión para adoptar ese temperamento “se limitó a incrementar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados”, no respetando, por ende, los estándares que había fijado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G..

Ya en un segundo acápite indicó que la forma en la que en el fallo se dispuso que se computen los acrecidos le genera un perjuicio e instó que se hagan “correr desde cada periodo donde el actor sufrió el descuento”. A su vez, que “se aplique la tasa de interes [sic] activa Banco de la Nación Argentina”.

En otro apartado reeditó el pedido inscripto en la demanda consistente en que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.561 en tanto prohíbe indexar las deudas, basándose en que de lo contrario se generaría “un enriquecimiento sin causa a favor de los entes previsionales” (sic).

Asimismo, tildó de arbitraria la imposición a esa parte de la mitad de las costas (aunque en realidad se distribuyeron por su orden), para lo que esgrimió que el objeto medular de la acción impetrada había tenido acogida por parte del a quo, habida cuenta de lo cual distribuirlas del modo mentado no se ajustaba a la forma en la que se dirimió el litigio.

Para culminar hizo reserva de cuestión federal.

V.

Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34931724#377817330#20230802113203869

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Adentrándome en el análisis y respuesta a los recursos debo decir que los planteos expuestos por la accionada han sido tratados en diversas causas tales como “G., M.I. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ contencioso administrativo-

varios” (FGR 6580/2020/CA2) S.D. C008/2023 del 7 de febrero de 2023, entre otras, a cuyo términos -esgrimidos por el juez L.- adherí en su oportunidad, donde se dijo que “si bien parece sumamente incongruente y carente de fundamentación imponer una condena sin declaración de derecho alguna, ello debe responder a error material del fallo; es que,

de revisar los fundamentos que dieron pie al resuelvo cuyos términos se atacaron se desprende que el juez de grado circunscribió su posición a los alcances de la sentencia dictado oportunamente en el marco de la causa “Corillan, Eva c/

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

14828/2019/CA1, sent.def. C082/2021, del 29 de octubre de 2021),

en la que se señaló que a partir de la sanción de la ley 27.617

(B.O. del 21/04/2021) y, a la postre, del decreto 620/2021 (B.O.

del 23/9/2021) que modificaron sustancialmente la Ley de Impuesto a las Ganancias en lo que respecta a la clase pasiva (por cierto, dicha normativa recibió mutaciones ulteriores al dictado de ese precedente), la emisión de un pronunciamiento en relación a la contemporánea constitucionalidad de su artículo 82

inciso c devenía estéril en tanto el asunto se había vuelto abstracto. Ello así por cuanto ahora la norma fiscal puesta en tela de juicio presenta otros alcances y aristas en comparación al momento en el que se impetró la demanda; de ahí que su actual configuración debería ser abordada, eventualmente, luego de un nuevo planteo, si es que se mantuviere el interés en hacerlo.

Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34931724#377817330#20230802113203869

Empero, en ese precedente al que hizo alusión el magistrado como basamento para resolver en el sub lite se concluyó que la pérdida de actualidad del asunto no alcanza a lo que atañe a la devolución de lo pagado por quien accionó por el impuesto en cuestión hasta que se hizo operativa la modificación legislativa mencionada, debiendo mantenerse, por ese primer período -el anterior a la reforma- el criterio sostenido por este cuerpo en ̒ F., refrendado más tarde en Rivera̓ en los que se declaró la ̓ ̒

inconstitucionalidad del por ese entonces art.79 de la ley 20.628 (t.o. por decreto 649/97) en cuanto grava los haberes jubilatorios, sin perjuicio de que la AFIP hubiere reintegrado montos deducidos al advertir que la persona interesada no se encuentra alcanzada por sus disposiciones.

Así pues, si, de nuevo, se considera que el juez se basó en ̒Corillan̓ para adoptar el temperamento de la sentencia debe entenderse que la apuntada precedentemente fue la intención del magistrado de sección y, ergo, que los términos en los que quedó

consignada la parte resolutiva del decisorio...

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