Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Mayo de 2023, expediente CNT 017818/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 17.818/2020 (J..

Nº71)

AUTOS: “MICOZZI FABIANA ANDREA c/ AMG SALUD S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 27/2/2023 se alzan la parte actora y los codemandados en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100. El memorial de las personas físicas codemandadas mereció réplica de la parte actora según escrito subido al Sistema Lex 100. Asimismo, el perito ingeniero cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

  1. Por razones de orden metodológico analizaré en primer lugar la queja de las personas físicas codemandadas que gira en torno a la condena solidaria determinada en la instancia de grado.

    Se agravian los codemandados porque el Sr. Juez de grado tuvo por acreditada la relación laboral invocada en la demanda en favor de AMG Salud S.R.L. Expresan que, si bien el judicante consideró aplicable la presunción emanada del art. 23 LCT, entienden que dicha presunción fue desvirtuada por suficiente prueba en contrario. Agregan que el sentenciante habría efectuada una “errónea y parcial” valoración de la prueba testimonial y que, a su modo de ver, la relación no habría quedado extinguida por despido indirecto sino, acaso, por la extinción del contrato de locación de servicios.

    Finalmente, cuestionan el modo en que fueran impuestas las costas y la tasa de interés aplicada en el fallo de grado.

    Ahora bien, tal como fue señalado por el Sr. Juez a quo, la sociedad codemandada atribuyó a las tareas de la actora el carácter de un servicio prestado de forma autónoma con la facturación que alega, en tanto la accionante sostuvo que se trató de labores típicas de una relación de trabajo dependiente.

    Los testigos que declararon en la causa L., Rivadulla,

    Fecha de firma: 04/05/2023 E., S.H. y G. han sido contestes en manifestar que la sociedad Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    codemandada poseía una estructura organizativa propia, dentro de cuyo marco de actividad se insertó la prestación de la accionante. Por otra parte, quedó demostrado que dicha prestación se llevó a cabo en el establecimiento a cargo de la demandada. Asimismo, la demandada no logró acreditar que, al desempeñarse dentro del ámbito de su propio establecimiento en función de la actividad que organiza y dirige el instituto, la actora se comportara como una profesional independiente. Obsérvese que la accionante no percibía retribución por las tareas que efectuaba por parte de los pacientes sino que, por el contrario, era la demandada quién le abonaba la contraprestación por los servicios prestados, lo cual revela que M. no asumía el riesgo de la actividad profesional desplegada en el ámbito del establecimiento de la demandada.

    Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos precedentemente reseñados (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), no cabe duda que la actora prestó servicios dentro del marco de la actividad desplegada por AMG

    Salud SRL, dentro de su propio establecimiento y sujeto al cumplimiento de una jornada laboral. La circunstancia de que haya prestado tareas en el ámbito de un establecimiento a cargo de la demandada, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la LCT, implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo L., “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481).

    Las declaraciones testimoniales antes analizadas (cfr. art. 90

    L.O.) acreditan de manera inequívoca que la prestación de servicios profesionales de la actora, constituyó uno de los medios personales que la sociedad codemandada organiza y dirige para llevar a cabo su actividad consistente en la prestación de servicios de salud.

    (arg. art. 5 LCT).

    Asimismo, advierto que la sociedad demandada no ha acreditado que la accionante contara con una autoorganización económica (arg. arts. 23 y 5

    LCT) que permitiera calificarla como una profesional independiente de los servicios que prestó en su favor cuando se desempeñó en la clínica efectuando tareas de dirección,

    coordinación de ingresos de pacientes y del área de salud mental de la clínica, etc., por lo que, a mi entender, no cabe sino concluir que tal prestación tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. arts. 21, 23, 25 y 26 LCT).

    Las declaraciones testimoniales rendidas a propuesta de la sociedad codemandada (Andicoechea; F.; Figueras y Biscochea) no resultaron suficientes para desvirtuar los efectos que la presunción del art. 23 LCT determina, pues no arrimaron elementos que permitieran calificarla como titular de su propia organización empresaria. Sólo manifestaron que la actora era psicóloga y que la veían en la clínica de la demandada.

    Si bien la accionada sostuvo que se habría instrumentado un Fecha de firma: 04/05/2023

    contrato de locación de servicios, lo cierto Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    es que, probado como está que se trató de un Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    vínculo de carácter subordinado y en tanto rige en nuestra materia el principio de primacía de la realidad, es obvio que la hipotética instrumentación de un contrato de naturaleza civil así como la facturación que haya emitido la actora carecen de virtualidad para desplazar la operatividad de las normas de orden público que regulan el contrato de trabajo (arg. arts.7,

    12, 13 y 14 de la LCT), máxime cuando la actividad como psicóloga aparece como subsumida en el marco de la prestación laboral que M. tenía a su cargo en la relación que mantuvo con la accionada. Tampoco resulta relevante la circunstancia de que se haya exigido a la actora que facturara para percibir su remuneración porque la modalidad implementada por la empleadora para el pago del salario no incide en la determinación de la naturaleza del vínculo que constituye la causa fuente de la relación, y se presenta -antes bien- como un elemento más del fraude.

    En definitiva, de la prueba producida no surge evidencia alguna de que M. se haya desempeñado para la sociedad codemandada a través de un verdadero contrato de locación de servicios, por lo que en ningún modo puede reputarse desvirtuada a través de ella la presunción que emerge del citado art. 23 LCT.

    Por ello, propicio desestimar el agravio y confirmar el decisorio recurrido en cuanto concluyó que la actora estuvo unida con la demandada a través de un contrato de naturaleza laboral.

    El segmento recursivo de los codemandados que gira en torno a cuestionar que la relación haya quedado extinguida por decisión de la trabajadora y, en el marco de un despido indirecto, basado en que –en realidad- el vínculo quedó

    resuelto porque el contrato de locación de servicios se había extinguido y que por lo tanto no podrían prosperar las multas de la ley nacional de empleo, debe ser desestimado a la luz de los fundamentos antes expuestos.

  2. Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de grado a los efectos de determinar el salario de la accionante tuvo en cuenta los importes que surgían de la facturación sin tener en cuenta los haberes que percibía M. fuera de toda registración....

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