Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Marzo de 2022, expediente CNT 021867/2015/CA002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 21867/2015

(Juzg. Nº 8)

AUTOS: “MICHELONI, M.F. C/ VASQUEZ, SANTIAGO Y OTROS

S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 10 de marzo de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia dictada el día 12-

    06-2019 subida digitalmente mediante el sistema Lex 100 hizo lugar a la demanda incoada por M.F.M. y condenó solidariamente a Turismo Centurión SRL, a GO Buenos Aires SRL y a GIJÓN S.A a abonarle al actor, a abonarle la suma de pesos trescientos dieciséis mil setecientos ochenta y seis con nueve centavos ($316.786,09.-) más intereses y costas.

    Rechazó íntegramente la demanda interpuesta por M.F.M. contra M.I.B.; F.M. y S.V., con costas por su orden.

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Apelan la sentencia de grado por un lado GO BUENOS AIRES

    SRL; TURISMO CENTURION SRL; S.V.; F.M.

    y M.I.M. y por otro GIJON SA.

    Y también lo hace la actora conforme los memoriales obrantes en autos.

    La sentencia de grado concluyó que el actor si bien no demostró la existencia de pagos no registrados de parte de la remuneración, si acreditó haber trabajado jornada completa y no reducida, siendo la registración parcial injuria que justificó la denuncia del contrato de trabajo por M.,

    tornando procedentes los reclamos efectuados con fundamento en la LCT, como así también las indemnizaciones de los art. 2 de la ley 25.323; del art.80 de la LCT y 15 de la Ley 24013.

  2. Los demandados GO BUENOS AIRES SRL, TURISMO CENTURION

    SRL, y las personas físicas S.V., F.M.

    y M.I.M. con la misma representación letrada apoderada se agravian por cuanto la sentencia de grado:

    1. Consideró que el actor laboraba una jornada completa de labor.

      Sostienen los apelantes que el actor no logró probar en autos que trabajara una jornada de más de seis horas, que los testimonios ofrecidos fueron impugnados por su parte y que sus dichos fueron de oídas.

      La Sra. Jueza de grado merituó puntualmente los dichos de seis testigos –tres de cada parte– para arribar a su conclusión en términos que no han sido rebatidos eficazmente por el apelante concreta y razonadamente manifestando una mera discrepancia con la valoración efectuada.

      Fecha de firma: 11/03/2022

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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      SALA VI

      Sostuvo la sentenciante que los testigos aportados por la parte actora merecen fe, dado que sus declaraciones resultan concordantes y complementarios entre sí, siendo sus manifestaciones contundentes para el fin que persiguen, no pudiendo ser desvirtuadas por aquellos testimonios brindados por los testigos ofrecidos por la contraria, ni por las impugnaciones que sobre ellos recayeran (arts. 90 L.O. y 386 y 456 CPCCN).

      La queja no prospera ya que dista de satisfacer lo requerido por el art. 116, 2°párrafo de la LO en tanto establece “…El escrito de expresión de agravios deberá

      contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso… lo que así propicio en la cuestión.

    2. Declaró aplicable el art.2 la Ley 25323.

      En el presente agravio los apelantes manifiestan que no corresponde la aplicación de esta norma si el actor cobraba menos que la remuneración de convenio, lo que torna inteligible la petición, y dista de resultar una crítica concreta y razonada de la decisión, resultando desierto y por ende desestimada.

    3. Declaró aplicable el art.80 de la LCT.

      Se agravia la parte en términos genéricos no exentos de ribetes dogmáticos, señalando que el actor no cumplió con los plazos de la norma y su decreto reglamentario, sin criticar puntualmente los fundamentos del fallo en este aspecto.

      Fecha de firma: 11/03/2022

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

      La sentencia analiza puntual y fundadamente la procedencia del rubro cuestionado, deteniéndose en los plazos establecidos por el art.80 de la LCT (t.o) y en el art.3 del Decreto 146/01.

      Señala que éste último reglamenta aquella norma y establece que “el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (…) dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo” …

      extremo no cumplido por los accionados.

      Por tanto, propiciaré desestimar la presente queja y confirmar lo decidido en grado.

      Así lo voto.

    4. S. a su parte con la multa del art.15 de la Ley 24013.

      Señala en dos líneas que la condena al presente rubro no procede por cuanto la Jueza concluyó que no se probaron “pagos en negro”.

      La queja no puede prosperar en tanto la sentencia estableció que “…en el presente caso se encuentran dados los fundamentos facticos y jurídicos que dicha normativa requiere para su procedencia…” y en un párrafo anterior señala que hubo incorrecto registro de la jornada de trabajo produciendo una injuria en los términos del art. 242 de la LCT, aspectos que no merecieron la crítica del apelante en los rigurosos Fecha de firma: 11/03/2022

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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      términos del art. 116 de la LO, por lo que resulta desierto y se desestima.

    5. Estableció una base de cálculo que considera improcedente.

      Expresa que la sentencia estableció una base de cálculo indemnizatorio la remuneración del convenio colectivo en $8168,54 cuando debió ser $6126,41 agregando que no corresponde la indemnización por antigüedad porque su parte despidió al actor por abandono de trabajo.

      Y luego se limita a rechazar todos los rubros acogidos por el pronunciamiento, sin expresa con anclaje en circunstancias comprobadas de la causa los fundamentos de su queja que se limita a una mera discrepancia con la valoración efectuada por la sentenciante.

      El pronunciamiento que se pretende impugnar, en este aspecto se basa en la pericial contable (fs. 493/500) y que hace un detalle de las remuneraciones percibidas por el trabajador. Sostiene que la empresa no le brindó documentación alguna con la cual se pudiera determinar el horario de trabajo cumplido por el accionante. Aclaró que la mejor remuneración percibida por el actor ascendió a la suma de $6.126,41 aunque de comprobarse que el actor cumplía jornada completa y no de 6

      horas diarias, le hubiera correspondido percibir un salario de $8.168,54, que es la tomada por la sentenciante, en tanto a falta de documentación pertinente de la empresa, se invierte la carga de la prueba en los términos del art.55 de la LCT.

      Por tanto, se desestima la queja y se confirma lo decidido en la especie.

      Fecha de firma: 11/03/2022

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    6. Por los intereses fijados en la sentencia que considera excesivos.

      Textualmente dice “un siguiente agravio de mi parte son los intereses fijados por la Señora Jueza los que resultan a todas luces excesivos versus la jurisprudencia aplicable” esto fue todo, no indica a que jurisprudencia se refiere y en que consiste su agravio y perjuicio.

      La queja es desierta.

      La CSJN ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación ”si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen aquel” (Fallos 323:212).

      Así lo voto.

    7. Condenó a GO BUENOS AIRES SRL solidariamente con TURISMO CENTURION SRL ya que el actor no fue su dependiente.

      En el presente agravio que lo formula por GO BUENOS ARIES

      SRL en una situación jurídica extraña lindante con la incompatibilidad de la representación conjunta expresa su queja porque se la declare “deudora solidaria” con...

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