Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 10 de Octubre de 2023, expediente FLP 018954/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 10 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

18954/2021/CA1, Sala III, “MEZA, MARCOS ALFREDO C/ANSES

S/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS –fundado el 06/06/2023- y por la parte actora -fundado el 07/06/2023- contra la sentencia de fecha 19/05/2023, por la cual el a quo resolvió ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, con la modificación introducida por el art. 2 de la ley 26.153; rechazar la defensa de cosa juzgada administrativa; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.

  2. Los recursos.

    1. Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) el a quo declaró la inaplicabilidad del decreto 807/16 aplicando erróneamente “por extensión” los argumentos esgrimidos por el voto mayoritario de la Corte Suprema en el precedente “Blanco”, y determinó la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –

      Fecha de firma: 10/10/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      personal no calificado-), solicitándose se establezca en su lugar la actualización de las remuneraciones conforme los parámetros establecidos en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), aprobados en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16; b) la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2º, de la ley 24.463 por aplicación del precedente “B.”; y c) el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa, siendo que “la cuestión del monto del haber inicial NO PUEDE REVERSE al haber sido consentido y estar firme al no impugnarse oportunamente”

      la resolución que otorgó el beneficio previsional dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a)

      de la ley 19.549.

    2. A su vez, los reproches de la parte actora,

      en síntesis, se encuentran direccionados a cuestionar:

      1. la omisión del juzgador de “(…) ESTABLECER EN FORMA

      CLARA CON APLICACIÓN DE LA JUSRISPRUDENCIA del fallo Q. si el reajuste del haber inicial incluye la PBU,

      y en su caso diferir para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la PBU si se acreditan los extremos de Q., pero además omite fijar índice para actualizar la PBU en forma expresa”,

      requiriendo a ese efecto la aplicación del ISBIC; b) la aplicación de la ley 27.541 y su reglamentación,

      solicitando se declare la inconstitucionalidad del bloque normativo; y c) la tasa de interés aplicada no se compadece con la situación socio-económica de la clase pasiva, ni con la jurisprudencia imperante en la materia, solicitando en su lugar la aplicación de la tasa activa.

    3. Corrido el traslado recíproco de los agravios, la accionante contestó los de la ANSeS, y propició su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    1. El recurso de la ANSeS.

      1.1. En lo que atañe al planteo sobre el rechazo de la cosa juzgada administrativa, se anticipa que las argumentaciones del apelante no tendrán recepción favorable.

      De principio resulta conveniente aclarar que en la llamada “cosa juzgada administrativa” como ha sido elaborada desde antiguo por la jurisprudencia, ha de verse una forma de tutela contra la alteración arbitraria por la administración y en perjuicio del titular del derecho reconocido, del ya acordado de manera regular, por lo que agitar esta construcción en contra del particular equivale a desatender su finalidad, esto es, asegurar un derecho adquirido mediante una resolución administrativa.

      Sentado ello, y en atención al objeto de la presente acción -el reajuste del haber inicial acordado originalmente-, el plazo de caducidad de la acción establecido por el art. 15 de la ley 24.463 con remisión al art. 25, inc. a) de la ley 19.549 se debe computar contando 90 días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución de la ANSES que denegó el reclamo de reajuste del beneficio y no de la resolución que otorgó el beneficio previsional.

      Consecuentemente, la fecha de la notificación de la resolución en la que tal beneficio haya sido otorgado de ninguna manera tiene incidencia para marcar el inicio del cómputo del plazo, ni su consentimiento puede enervar el derecho del interesado de reclamar mejorar el beneficio previsional acordado.

      El criterio que postula el representante de la ANSES conduciría a la imposibilidad para los beneficiarios de articular cualquier petición de reajuste más allá de los 90 días hábiles de haber obtenido el beneficio y por toda su vida en pasividad,

      Fecha de firma: 10/10/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      lo que traduce una postura irrazonable que atenta contra la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social (cfr. art. 14 bis CN).

      Por el contrario, no existe obstáculo para considerar el pedido posterior de reajuste que solicite el acreedor del beneficio en disconformidad con la proporcionalidad de su haber previsional, pudiendo operar en todo caso solo la prescripción bianual de los haberes correspondientes.

      1.2. Despejado lo anterior, conforme se desprende de las constancias de la causa, el actor obtuvo su beneficio previsional (PBU-PC-PAP) al amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 11/11/2016 (v. RUB incorporado en la contestación de la demanda y el detalle del beneficio acompañado con el escrito de inicio); dándose, entonces,

      el presupuesto fáctico del decreto 807/16.

      1.3. En relación a la composición del haber jubilatorio y en orden a los servicios en relación de dependencia, no existen razones para apartarse de lo decidido en primera instancia en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff”.

      En ese sentido, la objeción de la ANSeS suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “B., L.O. c/ANSeS s/reajustes varios” (sentencia del 18/12/2018), por lo que con sujeción a lo allí considerado para concluir en la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N°

      56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº

      1/2018, corresponde también hacerla extensiva al decreto 807/16.

      1.3.1. En efecto, en dicho precedente el Máximo Tribunal tuvo en consideración:

      Fecha de firma: 10/10/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

      328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de ‘promover el bienestar general’

      (Considerando 9°);

      Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 –que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía utilizarse a los fines de establecer el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones,

      actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio, poniendo como única condición que fuese de carácter oficial (…)

      (Considerando 10°);

      Que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417 en el año 2008. Este cuerpo normativo, por el que se modificó la movilidad del régimen previsional público, escogió un índice combinado (detallado en su Anexo) y ordenó su aplicación a las remuneraciones "que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley" (arts. 2° y 6°)

      (Considerando 14°);

      Que si bien “la ANSeS sustentó su facultad para dictar la resolución N° 56/2018 en el art. 36 de la ley 24.241, que no fue modificado por la ley 26.417 no es posible considerar “que la potestad para decidir el índice de recomposición de las remuneraciones pueda razonablemente inferirse de la previsión genérica del Fecha de firma: 10/10/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      art. 36 ya citado (…) toda vez que el legislador que lo concibió consideró necesario disponer en forma expresa sobre el punto y lo hizo asignándola en ese momento a la ANSeS por medio del entonces vigente art. 24, inciso a,

      de la ley 24.241, texto...

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