Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 038866/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113475

EXPEDIENTE NRO.: 38.866/2014

AUTOS: “METRALLE, CARMELO FAUSTINO c/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AGÜERO 1306 C.A.B.A. s/ INDEM. POR

FALLECIMIENTO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 19 de febrero de 2019 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

M.Á.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fs. 67/70, que desestimó la demanda instaurada por el señor C.M., se alza el actor a tenor del memorial de fs. 71/72, replicado por la entidad accionada a fs. 74.

El pretensor –por derecho propio, aunque denunció la existencia de otros herederos, también hermanos del causante- reclamó, en el escrito inicial, el pago de la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT, del “Seguro Obligatorio”, y de los demás rubros de liquidación final –SAC proporcional al egreso, y vacaciones proporcionales-, con motivo del fallecimiento de quien fuera su hermano, señor R.L.M., quien se desempeñara como encargado a las órdenes del consorcio accionado entre el 3/10/1994 y el 3/9/2009, cuando se produjo su deceso.

Concluyó el magistrado a quo, en el entendimiento de que la remisión efectuada por el art. 248 al art. 38 de la ley 18.037 tiene carácter pétreo, que el señor M., y sus hermanos, tenían derecho a reclamar la indemnización que, para el caso de fallecimiento del trabajador, prevé la LCT. No quiero dejar de aclarar, aquí, que aunque no comparto esta conclusión, primero, porque, en mi opinión, en la actualidad,

luego de la derogación de la ley 18.037, la remisión contenida en el art. 248 de la ley 20.744 debe ser entendida al art. 53 de la ley 24.241, y, segundo porque, además, incluso cuando fuera válido lo expuesto por el señor juez de grado, la realidad es que “los hermanos y hermanas solteras” sólo tenían ese derecho “hasta los 18 años de edad”; lo Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 25/02/2019

cierto es que dicha conclusión Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

arriba firme a Alzada.

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

En la anterior instancia, sin embargo, se receptó la defensa articulada por el consorcio demandado y se declaró prescripta la acción instaurada por el señor M.. Para así resolver, se hizo hincapié en que el plazo prescriptivo comenzó a correr desde la apertura de la sucesión del causante –producida el 29/11/2011-, y, por tanto, que, ante la ausencia de algún acto interruptivo o suspensivo de la prescripción, al momento de interposición de la demanda (21/7/2014) había transcurrido en exceso el plazo bienal previsto en el art. 256 de la LCT.

Objeta el pretensor este último aspecto del pronunciamiento de grado, y solicita que se le conceda el pago de la indemnización del art.

248 de la LCT. Sin embargo, como seguidamente explicaré, a mi entender, no tiene razón.

En primer lugar porque, a mi modo de ver, la mencionada...

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