Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 12 de Mayo de 2023, expediente FPO 004654/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los doce días del mes de mayo de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B.,

M.D.T. de SKANATA y A.L.C. de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 4654/2020/CA1.- MEROCHENIK,

H.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” en presencia de la Sra.

Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. -a quien correspondió el primer voto, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia del 20/10/2022 a fs. 195/200 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda de impugnación judicial de la Resolución RNE-

H -00047/2020 de ANSeS y ordenó reajustar los haberes del actor, recalculándose el haber inicial del beneficio 15060733490, sus actualizaciones y retroactividades;

estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.

Que en su fundamentación el a quo en primer término hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en relación a las acreencias anteriores al 06/08/2018; declaró la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463 en virtud de que el retiro por invalidez tiene fecha inicial de pago el 09/10/2003; resolvió declarar -de resultar de aplicación a la causa- la inconstitucionalidad del tope del art. 9 de la ley 24.463, sujeto a su determinación en oportunidad de efectuarse la liquidación; difirió la inconstitucionalidad del art.

1 de la ley 27.426 a la etapa de liquidación y declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del mismo cuerpo legal; denegó la declaración de inconstitucionalidad del Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

art. 25 de la ley 24.241 en tanto no se acredite que ha cotizado por sobre el límite del tope regulado o haber ejercido imposiciones voluntarias (arts. 56 y 57 ley 24.241); denegó la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y en consecuencia impuso las costas en el orden causado; y finalmente, difirió la regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base arancelaria en autos.

3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada ANSES

en escrito de fs. 195/210 y expresó agravios mediante presentación formalizada fs.

214/218.

Se agravia ANSES porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordenó el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas de actualización establecidas por el precedente “E.”, es decir el índice ISBIC sin la limitación temporal establecida en le Resolución N° 140/95. Cuando dicho precedente hace referencia al recálculo de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia (PC y PAP), las cuales no goza el actor, toda vez que percibe un retiro por invalidez.

Finalmente, se agravia de las inconstitucionalidades declaradas en el fallo, puntualmente respecto de los artículos 1 y 2 de la ley 27.426 y del tope del art. 9 de la ley 24.463.

4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de retiro transitorio por invalidez bajo el régimen de la ley Nº 24.241 desde el 08/07/2003,

convertida en definitiva en fecha 18/07/2006, y que de conformidad a la Resolución del Jefe de UDAC Nº2 se participa a la AFJP MAXIMA en el otorgamiento del retiro por invalidez y estableciendo a cargo del Régimen Previsional Público la proporción del 34,285700% sobre el total del haber de la prestación (según constancias del Expte. Administrativo Nº 024-20-08491277-9-

010-000001 incorporadas en autos a fs. 117/159 del sistema Lex 100 (según Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación constancias de págs. 67, 79 y 83).

Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos:

307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos:

25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los USO OFICIAL

Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,

siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;

304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del ingreso base, a tener en cuenta para la determinación del retiro por invalidez del actor, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “E. Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “S.” y “M.” en Fallos .

328:1602, 2833 y 329:3211)…”. Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.

Más aun cabe señalar que “…en la citada causa “S.”

el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria...

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